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Pago a Accionistas: ¿Nos estamos mintiendo?

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la relación entre los accionistas y sus familiares con la empresa generadora de rentas se distorsiona cuando estamos ante empresas familiares en las que la propiedad y la gestión se mezclan.  Vimos en la cápsula anterior el tema de los gastos personales, veamos ahora los cobros que el accionista le hace a su propia empresa.

Veamos la carga tributaria que soporta el accionista con distintos tipos de renta:

Dividendos[1]                                        33% (29.5% de la utilidad más 5% sobre

dividendos)

Regalías, intereses y alquileres[2]       5%

Planilla, recibos por honorarios

y dietas)                                             IR escalonado desde 8% hasta 30%.

Esta fotografía ha llevado a muchos accionistas a canalizar sus pagos, en vez de como dividendos, como bonos, regalías, intereses o alquileres, entendiendo que, en todos los casos, dichos pagos son deducibles para su empresa, pero ¿lo son?

La respuesta es un rotundo DEPENDE.

En el caso de los bonos, gratificaciones extraordinarias y otros pagos a través de planilla, debe recordarse por un lado que la LIR requiere que exista “generalidad” en dichos pagos, es decir, deben darse con motivo objetivos y razonables para la empresa, susceptibles de ser verificados.

Adicionalmente debe recordarse que los pagos por planilla a los accionistas y sus familiares cercanos es contrastado con el “valor de mercado de la remuneración” que es una comparación con otras personas en planilla que no están vinculados.  Si el pago anual excede dicho monto, el exceso no es deducible, y se grava como dividendo.

En el caso de los intereses, debe recordarse que su pago está supeditado a probar que el dinero recibido ha sido utilizado en favor de la empresa.  Hay reiterada jurisprudencia que dice que simple hecho que el dinero ingrese a la cuenta de la empresa no es suficiente, y el argumento de tener solidez financiera tampoco.  Debe probarse el uso de ese dinero en capital de trabajo, en gastos o inversiones de la empresa.

En el caso de las regalías, que es el pago por uso de marcas y propiedad intelectual en general, debe evaluarse qué tan relevante es la marca para el precio que se cobra al cliente de la empresa, demostrar que la marca era preexistente a la empresa, que el valor que se cobra es razonable.  En la mayoría de los casos, ninguna de las anteriores se cumple, o en el mejor de los casos, el monto es excesivo para el “valor de mercado” de la regalía.

En el caso de los alquileres, se debe tener claro que el inmueble deber ser usado por la empresa (no puede ser su casa de playa o un terreno baldío) y el monto corresponde al valor de mercado.

Cuando se le cobra a la propia empresa conceptos o montos no sustentables, el costo final es mucho mayor, porque se desconoce el gasto (multas e intereses) y no se devuelve el impuesto y pagado.  Muchas veces es mejor retirar dividendos, que, aunque sean caros tributariamente, no generan sobrecostos innecesarios.


[1] Que es la renta natural que una empresa debe pagar a su accionista.

[2] No hay límites, desde el 2010 puedes recibir estas rentas y pagas una tasa única de 5%.

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Gastos: Personal o Empresarial… Esa es la cuestión

Un tema que SIEMPRE debe tener claro todo contribuyente es que los gastos sólo son deducibles si se puede demostrar que están orientados al NEGOCIO.  Esta afirmación es particularmente compleja cuando nos enfrentamos a las empresas familiares, en las que el accionista y/o su familia están involucrados en la gestión, y en general con el personal directivo.

En la empresa familiar le cuesta mucho al accionista diferenciar entre el bolsillo propio y el de su empresa, lo que lleva a que se introduzcan en la empresa gastos y/o activos que en realidad NO son deducibles.  Este es un tema diferente a los cobros que le hace el accionista a la empresa, que veremos la próxima semana, en los que se saca utilidades bajo la bandera de regalías, alquileres e intereses, con un impuesto barato de 5%.

Veamos casos típicos de gastos personales:

  • Vivienda y alimentación.  Facturas de supermercados, comidas de restaurantes fin de semana (peor en verano, en Asia), combustible fin de semana, hoteles, entre otros.
  • Gastos de educación de los hijos. Aun cuando exista un contrato en que la empresa se obligue a ellos.
  • Impuestos a la renta o a la propiedad (predial o vehicular).
  • Vehículos de alta gama. Recuerde que en el 2023 y 2024 se puede comprar vehículos eléctricos o híbridos, sin el límite de las 26 UITs, pero debe cumplir con la causalidad.
  • Lanchas, botes, yates y similares, incluyendo los lugares para estacionarlos.
  • Clubes deportivos.
  • Gastos de viaje de la familia.
  • Ropa y artículos personales (relojes, joyas, otros).  Eso no requiere mayor explicación.
  • Electrodomésticos no aplicables o que no están en las oficinas de la empresa.
  • Gastos profesionales ajenos al negocio: personal trainer, psicólogos y/o psiquiatras, abogados de familia, entre otros.

A estos gastos hay que agregar las “facturas mágicas” que aparecen usualmente en el último trimestre, por conceptos gaseosos como “consultorías”, “planeamiento” u otros servicios sobre los cuales el área contable no tiene ningún conocimiento, pero tampoco mayor observación, porque el accionista trae la factura y ordena “págala”.

Debemos recordar que el desconocimiento de estos gastos, adicionalmente al Impuesto a la Renta no declarado (29.5%), la multa (50% del impuesto) y los intereses moratorios (10.8% anual sobre impuesto y multa), genera otros efectos:

  • Mayor participación de utilidades de trabajadores (si hay más de 20).
  • Pérdida de Crédito Fiscal
  • Impuesto a la distribución indirecta de utilidades (5%).

Es decir, el simplismo de pasar por la empresa gastos personales, genera a la empresas costos tributarios que pueden superar el monto de la compra realizada.

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Problemas con los gastos de viajes y viáticos

Un antiguo refrán dice “Donde manda capitán, no manda marinero”, el cual tiene una aplicación autodestructiva muy directa cuando hablamos de los gastos de la alta gerencia o de los accionistas (si se trata de empresas familiares), la que consiste en que el área tributaria y/o contable no es suficientemente exigente con dichas instancias para el sustento de los gastos de viaje y viáticos (y muchos otros también).

Para facilitar la labor del control interno de la empresa, déjenme plantear los problemas que he visto este tipo de gastos en los últimos años, me atrevería a afirmar que en más del 90% de los casos se presente uno de estos (basta uno para que no se pueda deducir):

  1. El motivo del viaje debe calificar como “indispensable”, y su probanza en documentada.

Aunque no debemos llegar a extremos, lo que la norma indica es que NO se presume que el viaje es deducible, sino todo lo contrario.  En términos generales, pueden entenderse como deducibles los gastos en viajes destinados a:

  • Clientes y potenciales negocios

Lo que incluirá negociación de contratos, ejecución de prestaciones y, en general, todo aquello por lo cual se cobre o potencialmente pueda generar.

  • Control y servicios de la empresa

Si la empresa está descentralizada y tiene oficinas en provincias, podrá deducir los viajes a sus distintas oficinas. No ocurre lo mismo con las visitas a la matriz y a las filiales (personas jurídicas distintas), ni siquiera a las sucursales en el extranjero, pues, en el común de los casos, estos viajes trascienden el objetivo de generación de rentas gravadas. En todo caso, cuando estemos ante sucursales del extranjero, los gastos de viaje serán deducibles de las rentas de fuente extranjera y no de las de fuente peruana.

  • Capacitación

Incluye cursos, seminarios, ferias y eventos que, en general, tengan relación con el objeto de la empresa o habilidades que se quiere desarrollar en los trabajadores.

  • Proveedores

Por ejemplo, un viaje para solicitar un préstamo para la empresa o para negociar la explotación de una franquicia en el Perú, o la búsqueda de proveedores en países como China o India, en la medida que el giro de la empresa lo permita.

La empresa debe PROBAR el motivo del viaje con CORRESPONDENCIA o documentos aplicables, pero no puede PRESUMIR que el gasto es deducible.  Hay destinos como el Caribe, Las Vegas, Orlando, entre otros, que podrían tener una explicación, pero tendría que ser MUY BUENA.

  • Gastos de viaje de terceros pueden ser deducibles.

También serán deducibles los gastos de viaje cuando la empresa contrate a terceros para que le brinden determinados servicios (consultoría, reparación, desarrollo de sistemas, etcétera).  Sin embargo, en estos casos resulta altamente recomendable indicar expresamente en el contrato correspondiente que la empresa asumirá los gastos que se deriven de tales servicios.

  • Los acompañantes NO son deducibles

Esto está EXPRESAMENTE indicado en la norma tributaria: no cónyuges, no hijos, nadie diferente al trabajador o representante de la empresa.

  • Los viáticos, que incluyen alojamiento, comida y movilidad, tienen un tope diario, dependiendo del destino.
  • Los viajes locales requieren facturas al 100%.
  • El alojamiento en el exterior requiere un comprobante de pago, no es indispensable que esté a nombre de la empresa, puede estar a nombre del trabajador.
  • La comida y movilidad pueden estar sustentados con una declaración jurada, que está regulada, hasta por el 30% del tope diario.  El detalle es que cada vez que he pedido estas declaraciones, casi nunca me las han entregado, porque los ejecutivos están muy ocupados para llenarlas.
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Tips sobre bonos, gratificaciones y otros pagos a gerentes y personal

Para que los pagos a los trabajadores de la empresa sean deducibles, es necesario que cumplan con determinadas reglas, que vamos a revisar brevemente.  De acuerdo a nuestra experiencia, la verificación de tales reglas se vuelve más difusa conforme se va subiendo en la pirámide de la organización.  Es decir, mientras más alto el cargo en la empresa, más probable que no se pueda verificar el cumplimiento de las reglas.  Veamos:

  1. Debe verificarse la realidad de la prestación.

Aunque no es común que se cuestione la realidad del servicio de un trabajador de planilla, se ha venido dando en diversas fiscalizaciones, sobre todo en empresas familiares, el cuestionamiento sobre si las remuneraciones que se fijan a accionistas o sus familiares corresponden a prestaciones efectivas o son una manera de sacar dividendos.

En el caso de las dietas de directorio, motivos típicos para su desconocimiento son: que el mismo no esté inscrito en registros públicos, que no hayan actas de directorio o que no se haya fijado el monto de las dietas.  Cabe indicar que no son deducibles bonos o gratificaciones para directores.

Se han visto situaciones en que se han incorporado a familiares, como hijos de los socios, cuando están en la universidad, para luego tratar de asumir los gastos de educación de los mismos a través de la empresa. 

  • Debe cumplir con el principio de generalidad.

Los pagos a trabajadores deben cumplir con este principio para ser deducibles, lo que significa que deben cumplir con reglas objetivas, susceptibles de ser verificadas, que tengan como objetivo generar rentas gravadas.  No es necesario que se otorgue a todos los trabajadores.

Así, por ejemplo, si se ofrece un bono de S/. 10,000 al vendedor que supere la meta de ventas, dicho bono será deducible, aún cuando lo obtenga solo un vendedor de 100. 

Cuando se fijan bonos para los trabajadores, es común que éstos tengan reglas (topes, requisitos, entre otros) que pueden ser verificadas, sin embargo, como indicamos anteriormente, es común que dicha verificación sea posible sólo hasta un punto de la pirámide de la organización.  En mi experiencia es muy poco común poder verificar las reglas cuando se trata de los gerentes y/o directivos, en particular cuando estamos en empresas familiares.  ¿Quién le va a preguntar al dueño o al gerente general porqué se otorga un bono de 5 remuneraciones, cuando el resto recibe 1?

  • Cuidado con el ejercicio en que se deduce.

Como regla general estos pagos son deducibles en el ejercicio al que corresponden siempre que se paguen hasta el vencimiento de la declaración jurada.  Si no se pagan hasta ese momento, pasan al ejercicio al que se paguen.  Dicho requisito no es aplicable a dietas de directorio.

Sin embargo, hay que tener cuidado  si el pago está ligado a la determinación de las utilidades del ejercicio, puesto que en ese caso la deducción se va a pasar al ejercicio siguiente.  Veamos, si por el trabajo del 2023 le voy a dar a un grupo de gerentes un bono equivalente al 5% de la utilidad de dicho ejercicio, no es posible cuantificarlo hasta tener los estados financieros del 2023, lo que ocurrirá en el 2024, por lo que la deducción de dicho bono (si cumple con la generalidad) será para el ejercicio 2024.

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Autos híbridos y eléctricos con depreciación de 50%

Entre las normas tributarias que inorgánicamente fueron aprobadas en los últimos tiempos vale la pena revisar ésta.  El artículo 4° de la Ley N.° 31652 dispone que a partir del ejercicio gravable 2023, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico), adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, afectados a la producción de rentas gravadas, se podrán depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50,0 %, hasta su total depreciación.

Como usted bien sabe que, como regla general, la adquisición de vehículos tiene un grupo de restricciones que le recordamos en el siguiente gráfico, y, como regla, tiene un tope de depreciación de 20%

La pregunta cae de madura:  las restricciones de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, tope de número de vehículos y 26 UITs como máximo como valor de adquisición de cada vehículo resultan aplicables a la nueva norma para vehículos híbridos y eléctricos.  Si la respuesta es sí, la norma nació muerta, es decir, solo el tope de 26 UITs la hace inviable.  Si la respuesta es no, entonces es una oportunidad que usted debería considerar en su planificación tributaria.

Desde mi punto de vista al ser una norma excepcional, las restricciones de la Ley no le resultan de aplicación, sin embargo, bien haría el gobierno a instancia propia o a pedido del sector privado o bien reglamentar lo indicado o tener una opinión escrita de la SUNAT.

Sin embargo, aun cuando no se apliquen las restricciones específicas de 26 UITs y número de vehículos, la causalidad y la razonabilidad siempre serán aplicables, eso quiere decir, que su uso debe ser para el negocio y el precio no debe ser exagerado, no se le vaya a ocurrir incorporar un auto exageradamente caro para su empresa.

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¿Estoy ante un gasto o un activo?

Siguiendo con nuestros tips para la determinación del Impuesto a la Renta, nos toca ver otra regla general: determinar si las adquisiciones califican como un gasto o pérdida, en cuyo caso podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen; o, como un activo (existencias, activo fijo, intangible o gasto preoperativo), en cuyo caso se deducirán cuando se vendan o, vía depreciación o amortización si se trata de un activo fijo o intangible, respectivamente.     

Aunque los conceptos son estándar en la teoría, su aplicación práctica suele generar problemas.  Primero te presentamos este gráfico y luego veremos algunos aspectos que merecen atención especial.

Aspectos a tomar en cuenta:

  • Los intereses son gastos, no parte del costo.
  • Desembolsos para instalación y puesta en marcha de un activo fijo forman parte de su costo.
  • Los costos se sustentan con comprobantes de pago, salvo que la norma expresamente lo dispense de tal obligación.
  • Los desembolsos posteriores a la adquisición de un activo fijo se categorizan como gasto o activo según su destino:
    • Mantener el rendimiento estándar originalmente previsto: Egresos destinados al mantenimiento del activo constituyen GASTO del ejercicio.  Ejemplos: recableado y la colocación de canaletas de piso y pared, la modificación por instalación de nueva alfombra, el cambio de chapa a la puerta del baño, la reposición de baldosas de vinílico del piso, el relaqueado general de los escritorios, el pintado, parchado de capa asfáltica, entre otros.
  • Reparar el activo para recuperar el rendimiento estándar originalmente previsto:  Egresos destinados a la reparación del activo constituyen GASTO del ejercicio.  Considerando que las reparaciones tienen adquisiciones similares a las mejoras, para acreditar que estamos frente a una reparación se debe sustentar la ocurrencia del daño y detallar el daño ocurrido.
  • Desembolsos orientados a aumentar la vida útil originalmente prevista o contribuido a un mayor rendimiento o aumento de su producción: Se tratan como mejora y se consideran un ACTIVO que se deprecia.  Ejemplos:  ampliación de planta, cambio de motor, instalación de drywall, adquisición de cerraduras digitales, electrónicas y de retardo para las cajas de seguridad y los letreros de bronce construcción de bermas, muros de contención y cunetas de una carretera.
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Salió el Reglamento sobre Sujeto Sin Capacidad Operativa

Y ahora quién podrá defendernos?

Cual mal presagio, a finales de 2023 se publicó el Reglamento del D.Leg. 1532 (Sujetos Sin Capacidad Operativa – SSCO).  Para aquellos que no lo han leído, les diría que no se preocupen en hacerlo, debido a que no dice nada relevante diferente a lo que decía el D. Leg. 1532, más allá de cuestiones operativas sobre una norma que aún no genera efectos prácticos, pero cuando lo haga, claramente amenazará la seguridad jurídica de los contribuyentes.

¿Quién es el SSCO y cuál es el objetivo de atribuir dicha condición?

Hasta el 2022 en medio de una fiscalización, la SUNAT podía considerar que una operación era no real (como resultado desconocía el gasto y el crédito fiscal) si consideraba que su proveedor era un SSCO para sustentar las operaciones facturadas (ventas de bienes o prestación de servicios).  Eso suponía que la SUNAT presentara pruebas, que, de acuerdo al Tribunal Fiscal[1], no podían concentrarse únicamente en la formalidad o faltas de sustento[2] del proveedor.

Lo que ocurre a partir del 2023 es que la condición de SSCO se convierte en una categoría jurídica, que es asignada por la SUNAT a través de un procedimiento[3] en el cual se le indica al contribuyente (proveedor) que, a entender de la SUNAT, sus recursos no son idóneos para lo que factura: activos, infraestructura, personal, entre otros. Dada la enorme informalidad del país, la SUNAT durante los últimos 20 años ha lidiado con distintos tipos de problemas alrededor de lo que considera “operaciones no reales”[4], lo que normalmente se debería ver en fiscalizaciones, caso por caso.  Sin embargo, a lo largo del tiempo se han dado diversas normas que tenían como objetivo atacar este problema a través de soluciones legales:  sujetos no habidos, dados de baja del RUC, normas de bancarización, detracciones, retenciones, entre otros.

En los casos mencionados, los efectos de las normas se aplican desde un punto del tiempo hacia delante, lo que no ocurre en el caso de los SSCO.

Principales aspectos establecidos por el reglamento

  • Se reglamenta el procedimiento para realizar las verificaciones, inicio, medios probatorios, plazos entre otros.
  • Se establece la duración del efecto de la calidad de SSCO desde la publicación (4 años) y el efecto en los socios del SSCO.

¿Cuáles son los efectos de ser designado SSCO?

Una vez que la resolución que atribuye la calidad de SSCO queda firme a nivel administrativo y se haya publicado tal condición, surtirá 2 grupos de efectos:

Efectos posteriores a la publicación

  • Baja de las series de los comprobantes de pago y documentos complementarios físicos del SSCO;
  • El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito electrónicas vinculadas a aquellas hasta que venza el plazo a que se refiera el reglamento, el cual no podrá ser mayor a 5 años;
  • Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer derecho a crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta; entre otros que establezca la ley.

Efectos anteriores a la publicación

Para todos aquellos que le haya recibido comprobantes por parte de un SSCO, antes de dicha publicación[5]:

  • No se permite ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, salvo que el deudor tributario solicite la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiese otorgado hasta el día en que se efectuó la publicación de la condición de SSCO.
  • Lo mencionado previamente no comprende a los comprobantes de pago o documentos complementarios que son objeto de procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica.  No importa si el procedimiento de fiscalización se dio antes o después de la notificación de la carta y requerimiento, la determinación para el crédito fiscal, beneficios derivados del IGV o la sustentación de costo o gasto para el IR se examinará en el mismo procedimiento de fiscalización.

Como se indicó, el deudor tributario puede solicitar a la SUNAT la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiese otorgado. Tiene un plazo de 30 días hábiles siguientes desde que se publica la condición de SSCO. En caso el deudor tributario no solicite la revisión de los mencionados comprobantes y documentos, pierde el derecho al gasto y crédito fiscal de dichos comprobantes. 

Entiendo que esta retroactividad (desconocimiento de gastos y crédito fiscal) sólo podría darse desde enero 2023 hasta la fecha de la indicada publicación. Creo que resulta claro para usted lector, que, desde mi punto de vista, esta norma es “retroactiva” y por lo tanto inconstitucional, sin embargo, esto es algo que tendrá que litigarse, por ahora la SUNAT aplicará lo expuesto.


[1] RTF N.s 6440-5-2005; 9239-3-2009; 12183-3-2012; 1197-8-2019.

[2] No es suficiente para el Tribunal Fiscal, por ejemplo, que el proveedor presentara indicios como no tener licencia de funcionamiento, no tener a trabajadores en planilla, que el chofer no tenga licencia para camiones, entre otros.

[3] Con la verificación previa pertinente, SUNAT notifica la carta y el requerimiento correspondiente. Por medio de la carta se presenta al agente fiscalizador y se da inicio al procedimiento y con el requerimiento, las situaciones detectadas por la verificación de campo o cruce de información. El sujeto notificado tiene un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que surte efecto la notificación, para presentar medios probatorios que desestimen cada situación consignada en el requerimiento.

[4] Hay 3 tipos de operaciones no reales:

  • Comprobantes falsos.
  • Comprobantes reales, pero operación no real.
  • Comprobantes reales, operaciones reales, pero el sujeto que lo factura no vendió los bienes ni prestó los servicios.

[5] Ver artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1532.

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¿Puedo pasar los ingresos y/o gastos del 2023 al 2024?

Como regla general, no.  Estas son dos preguntas que recibo de manera común sobre todo en esta época del año en que las empresas se preocupan por el Impuesto a la Renta (IR) 2023 que hay que pagar en los próximos meses.  Ante dicha pregunta siempre se debe recordar que los “impuestos” son normas por esencia “imperativas” y deben cumplirse a la letra, como regla, no le da al contribuyente la libertad de decidir cuándo quiere reconocer una renta o deducir un gasto, esto debe hacerse cuando la ley lo ordena.

  1. Reconocimiento de Rentas Empresariales 2023

No todo ingreso contable es renta gravable

Lo primero que hay que recordar es que no todo ingreso contable califica como una renta gravable, no son gravables los ingresos provenientes de drawback, intereses moratorios pagados por SUNAT, indemnizaciones que reparan un daño, entre otros.

Regla General: Devengado

Como regla general los ingresos gravables deben reconocerse para fines del IR en el ejercicio en que se devengan, es decir, cuando haya cumplido con las prestaciones debidas para ser acreedor de una contraprestación, independientemente que el pago ya se haya realizado o sea exigible posteriormente:

  • En el caso de la venta de bienes muebles, cuando se hayan entregado.
  • En el caso de los servicios, como regla cuando se hubieran ejecutado, salvo cuando su contraprestación esté condicionada a un resultado, en cuyo caso es la ocurrencia de este último.

Hay determinadas operaciones en las que el devengo puede estar ligado a la ocurrencia de un hecho como la aprobación del cliente, lo que sucede en operaciones como las consultorías o la venta de departamentos en planos, entre otros.

Excepciones

Las únicas dos excepciones comunes las encontramos para el caso de la venta de bienes que se paguen en más de 1 año (artículo 58° de la LIR) que se reconocen la renta conforme vencen las cuotas de pago, y los contratos de construcción de más de 1 ejercicio (artículo 63° de la LIR) que se pueden reconocer en base a los montos cobrados.

  • Reconocimiento de Deducciones 2023

Lo primero que debemos separar son los gastos de los costos, mientras que los gastos se deducen por lo devengado, los costos se deducen como costo de venta o depreciación, si se trata de activo fijo.

La excepción a esta regla la prevé los “gastos preoperativos”, que se pueden mandar a resultado cuando se inician operaciones (inicio o ampliación), o se activa y se amortizan hasta en 10 ejercicios.

Las normas del IR expresamente prohíben deducir gastos de ejercicios anteriores, es decir, si se devengaron en el 2023, no se pueden pasar al 2024, aun cuando no tenga el comprobante de pago.  Excepcionalmente para poder pasarlo a ejercicios posteriores se requiere que:

  • No haya sido posible conocerlo en el 2023.
  • Pasarlo a otro ejercicio no suponga un beneficio.
  • Se provisione y se pague en el ejercicio en que se va a deducir (2024).