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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.3

Parte 3 | Dudas y Falacias

¿Es una amnistía?

NO!!! Según el DRAE[1] una amnistía es el “perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”. Esta norma no está “perdonando” ninguna deuda. Ante un litigio se debe transar y, como en toda transacción, ambos deben ceder, aunque es evidente que el contribuyente es quien más cederá. Si existe un litigio, quiere decir que estamos ante una deuda no reconocida, no declarada y en muchísimos casos muy cuestionable; sin embargo, la norma le dice al contribuyente:

  • Deja de discutir y reconoce la deuda. Si es justo o no, es irrelevante (me remito a la cápsula anterior).
  • Paga el 100% del impuesto.
  • Si pagas al contado, de la multa e intereses te voy a reducir entre el 30% y el 100%, dependiendo del monto.

Luego de este breve análisis, si aún alguien considera que en este beneficio de fraccionamiento existe algún perdón de algo e insiste en llamarlo amnistía, lo dejo a su criterio.

¿Puedo acoger sólo la parte que creo que voy a perder?

No. Aquellos que se dedican a la materia tributaria, saben que en una resolución de SUNAT se pueden analizar cientos de facturas. El riesgo de ganar o perder un proceso puede ser diferente en distintos casos, pero la norma  no me permite separar. O acoges toda la resolución de SUNAT impugnada, o nada. 

Si la deuda está en un fraccionamiento es mucho peor, porque SUNAT no va a permitir siquiera separar la multa y sus intereses.

¿Si no pago puedo perder el beneficio?

Sí. En el caso del pago al contado y sumario, si no se cancela, se pierde el bono. En el caso de pago fraccionado, el bono se pierde de manera proporcional a la parte no pagada.

¿Puedo acoger una multa sin acoger el tributo vinculado?

Las multas más altas son las que se generan por reparos de SUNAT que usualmente representan el 50% del tributo omitido. La duda es ¿puedo acoger sólo la resolución de multa y no la resolución de determinación que contiene el tributo vinculado? Aunque el decreto pareciera permitirlo, supongo que vía reglamento van a tratar esto como expedientes, por lo que posiblemente encapsulen todos los valores incluidos. Es decir, es previsible que el reglamento diga que no es posible, pero eso aún no está claramente determinado. Veremos.

¿Si me acojo ya no puedo litigar la deuda?

Así es. Es la premisa que la norma plantea. Deja de pelear y, a cambio de eso y del pago, te doy un bono.


[1] Diccionario de la Real Academia Española

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.2

Parte 2 | ¿Bueno o Malo?

Es clarísimo que el nuevo fraccionamiento (en adelante, el Fraccionamiento) ha podido ser mucho mejor en sus alcances y claridad. En esta segunda parte de nuestro análisis, suponiendo que esta norma es la única herramienta para evaluar el acogimiento al beneficio, corresponde evaluar si le resulta de utilidad a usted. Y como en todo proceso de toma de decisiones, la respuesta es “depende”.

Como comentamos en nuestra cápsula anterior, el bono o beneficio consiste en reducir entre 30% y 100% la multa y los intereses moratorios de la deuda en litigio hasta el 31 de diciembre de 2023. En caso que su deuda tributaria se base en deuda corriente declarada pero no pagada, el Fraccionamiento no representa mayor beneficio para usted.

Para definir si el Fraccionamiento es de su interés, debe analizar tres variables esenciales:

  • Que el bono reduzca la deuda sustancialmente. 
  • Si tiene activos (actuales o futuros) con los cuales pagar la deuda.
  • Si sus probabilidades son medio / altas de perder el litigio.

Las dos primeras variables son casi matemáticas, pero la tercera es mucho más compleja. Definir la probabilidad sobre el potencial resultado de un litigio es complicado, principalmente por las siguientes variables.

  1. ¡Es un reparo injusto!

Esto lo escucho por lo menos tres veces por semana. Es cierto que una gran cantidad de reparos realizados por la SUNAT se basan en formalidades mucho más allá de la debida diligencia (estoy tratando de ser cauto en mis calificaciones para no herir susceptibilidades…nuevamente). 

Pero como normalmente comento en mis clases, “no estamos en una clase de filosofía o ética, es un tema tributario/financiero” y lo importante es definir cuán probable es que el resultado final del proceso sea adverso y afecte la viabilidad de mi empresa.

La situación es que, en la práctica, un gran problema con el que nos vamos a encontrar es que una sola resolución de la SUNAT puede contener cientos de facturas cuestionadas. En situaciones como esta, la evaluación del riesgo del litigio casi nunca será uniforme y dependerá mucho de la calidad de la prueba.

2.  Si sale cara yo gano, si sale cruz ¡tu pierdes!

Esta es una frase que usa Tony Robbins en uno de sus libros para describir el rol de las entidades que manejan las inversiones y, ciertamente, puede funcionar de similar manera para describir muchos servicios legales (obviamente no todos). Si usted le pregunta al profesional que está llevando su caso, que le cobra por hacerle seguimiento, además de un honorario adicional por ganarlo, lo más probable es que le diga ¡de todas maneras vamos a ganar!. 

He escuchado de todo en este punto. Hace un tiempo me visitó un cliente con un abogado que le decía que llevaría su caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Yo me quedé callado por un momento, pero luego le dije: “¿sabe usted que es un caso tributario, correcto?”. Alegué mi ignorancia en el camino procesal para tal faena, pero no pude dejar de mencionar que con mi limitada visión suponía que el cliente no tendría un resultado favorable. Para hacer la historia corta, después de un tiempo el cliente volvió para contarme sus penurias de lo costoso del proceso y cómo su resultado había sido nulo (previsible).

El análisis de sus probabilidades de éxito debe realizarse sin apasionamientos. Es posible que concluya que el Fraccionamiento sí sea bueno cuando es previsible que pierda, aun cuando sea injusto o cuando su abogado le jure que va a ganar. Más allá de egos e intereses, es importante que usted tome la decisión correcta. Recuerde que hace más de 20 años no había un beneficio similar y esperar que cuando termine su litigio se apruebe otro igual sería, desde mi punto de vista, una mala apuesta.

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.1

Parte 1: Esquema

Se publicó el Decreto Legislativo N.° 1634, que aprueba el Fraccionamiento Especial de la Deuda Tributaria administrada por la SUNAT, en adelante, el Fraccionamiento. Al ser un tema de tanta complejidad y actualidad, para respetar el formato de nuestras cápsulas, desarrollaremos tres: ésta en la que mostraremos el esquema del Fraccionamiento, la siguiente sobre omisiones y dudas, y la última sobre las acciones que debe realizar el contribuyente. 

  1. ¿Por qué es ESPECIAL?

Hace más de 20 años el gobierno central no daba un beneficio como éste. Le está permitiendo al contribuyente incluir deudas en litigio, reduciendo o eliminando las multas y los intereses que, en muchos casos, son la mayor parte de la deuda. Si son periodos tributarios anteriores al 2015, la multa y los intereses superan con creces el 50% de la deuda en litigio; si son anteriores al 2010, la superan en 75%.

  • ¿Qué deudas puedo acoger?
  • Tributos administrados por SUNAT (no municipales, ni organismos supervisores, entre otros).
  • Aquella exigible hasta el 31 de diciembre de 2023, es decir, hasta el IGV de ese mes o el Impuesto a la Renta de tercera categoría del 2022, no el del 2023.
  • Deuda en litigio y no pagada. Es decir, una contigencia que no está en una resolución u orden de pago emitida por la SUNAT, no se puede acoger (gran error de la norma que comentaremos en la siguiente cápsula). 

¿Qué pasa si usted está en una fiscalización en este momento?  Si cree que hay deuda que podría acoger, debería realizar las gestiones necesarias para el cierre de la fiscalización antes del 20 de diciembre de 2024, e intentar acogerla al Fraccionamiento (tarea muy difícil, salvo que SUNAT tome algunas acciones improbables).

  • No puede acoger la contribución a ESSALUD ni tributos retenidos o percibidos, es decir, no impuesto a la renta de 4ª, 5ª, no domiciliados, entre otros. Otro gran error.
  • En los artículos 5° y 6° del Decreto, hay otras prohibiciones para casos específicos (procesos concursales, condenados por delito tributario, entre otros).
  • ¿Qué opciones tengo y qué beneficio obtengo?

Tenemos tres opciones, y los beneficios son diferentes. El Decreto denomina al beneficio de reducción de intereses moratorios, multa y sus intereses como “bono de descuento”. Veamos sobre qué se aplica dicho bono.

  • Opción 1: Pago al contado

Bono de descuento entre 50% y 100%, dependiendo del monto de la deuda luego del bono. Ver inciso a) del artículo 8° del Decreto.

  • Opción 2: Pago sumario
  • Bono de descuento igual que pago al contado.
  • Cuota inicial de 25% y saldo en 3 cuotas mensuales (se entiende que son consecutivas).
  • Interés después de acogimiento: 60% TIM (0,9%).
  • Si no paga las cuotas, no hay bono.
  • Opción 3: Pago fraccionado
  • Bono de descuento entre en 30% al 90%, dependiendo del monto de la deuda luego del bono. Ver inciso c) del artículo 8° del Decreto.
  • Cuota inicial de 10% y saldo hasta en 72 cuotas mensuales.
  • Interés después de acogimiento: 60% TIM (0,9%).
  • Si acumula 2 cuotas impagas pierde el bono, de forma proporcional al monto no pagado.

Las opciones 2 y 3 requieren garantías cuando la deuda acogida es mayor de 200 UITs (entre otros casos). Sólo se acepta carta fianza e hipoteca de primer rango. 

En todos los casos el acogimiento se considera como desistimiento de cualquier litigio sobre la deuda. 

  • ¿Hasta cuándo puedo acogerme?

Hasta el 20 de diciembre de 2024. Es decir, tenemos menos de cuatro meses para el acogimiento. El plazo es muy corto y ojalá lo amplíen, pero en caso no lo hagan, hay que correr con los análisis que trataremos en las siguientes cápsulas.

¡¡OJO!!

Es importante tener claro que hasta la fecha del acogimiento, hay que hacer el pago del total de la deuda o de la cuota inicial, y recién con la resolución de SUNAT aprobando la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento, se suspende la cobranza coactiva y se levantan las medidas cautelares. 

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Fehaciencia de Gastos de Remuneración

¡Cuidado con lo que se viene!

Recientemente la SUNAT ha publicado una Guía de Referencia sobre la “Fehaciencia de los gastos”. Como sabemos, cuando se trata de deducciones de gastos o costos para la determinación de la renta neta del Impuesto a la Renta Empresarial (tercera categoría), los dos grandes motivos de reparo o cuestionamiento de deducción, son la causalidad y la fehaciencia de los gastos o costos. 

¿Qué controla la fehaciencia de los gastos?

Lo que trata de controlar una fiscalización sobre la fehaciencia de adquisiciones de bienes y servicios consiste, básicamente, en analizar dos cosas:

  • ¿Existió el bien o servicio?
  • ¿El proveedor que emitió el comprobante de pago efectivamente vendió el bien o prestó el servicio correspondiente?

En caso que la SUNAT considere que la respuesta a cualquiera de estas dos preguntas es negativa, desconocerá la deducción para efecto del Impuesto a la Renta, así como el crédito fiscal correspondiente.

¿Quién debe probar qué?

La ley no regula esto, a pesar de ser un tema esencial. Aproximadamente hasta el año 2007 el Tribunal Fiscal señalaba que era SUNAT quien tenía que probar que una operación era no real.

A partir de un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal alrededor del 2008, le corresponde al contribuyente probar que la operación es real. 

En los últimos años el Poder Judicial ha introducido lo que se llama la carga dinamica de la prueba, es decir, adicionalmente a ser una situación razonable en que se requiera una prueba, quien debe actuarla es quien está en mejor posición para hacerlo. 

El documento recientemente publicado por SUNAT pone la carga de la prueba exclusivamente en cabeza del contribuyente, lo que no sólo es desequilibrado, sino que desconoce los fallos del Poder Judicial sobre esta materia. 

¿En qué casos se debe pedir probar la fehaciencia?

Este tipo de requerimiento debe tener un contexto lógico y surgir únicamente en dos situaciones:

  • Cuando existen indicios (capacidad operativa, uso de adquisiciones, otros) que hagan dudar sobre la fehaciencia.
  • Cuando existe un perjuicio fiscal; es decir, cuando se han dejado de pagar impuestos u obtenido un beneficio mediante esta adquisición.

Lamentablemente hoy en día la SUNAT aplica esta exigencia a libre albedrío, sin ninguna causa razonable o situación previsible de perjuicio fiscal. Evidentemente, esto genera una enorme inseguridad juridica.

¿Cómo se debe probar la fehaciencia?

Si vemos el manual de la SUNAT y la operatividad de cualquier empresa, solo podemos llegar a una conclusión: todos estamos en problemas. ¿Cómo llegamos a esa conclusión? Basta revisar los documentos listados en el manual y comprobar con tristeza que probablemente no tenemos ni la mitad.

¿Gastos de remuneración?

La SUNAT ha escogido poner en esta guía solo cuatro gastos, y esa selección no deja de generar preocupación. El solo hecho que un auditor pida probar la fehaciencia de una remuneración es algo que no debería ocurrir, salvo en situación muy particulares. De los últimos 20 años, recuerdo casos contados con los dedos de la mano en los que se ha cuestionado la fehaciencia de remuneraciones. 

Entonces ¿por qué me preocupa? Porque no sería la primera vez en la que un documento emitido por la SUNAT se convierte en la chispa que enciende una hoguera de reparos que lo único que logran es elevar el nivel de inseguridad jurídica, en un contexto en el que lo que se busca es la recuperación económica del país.

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IGV a los Servicios Digitales Pt.2

Aclaraciones que generan más dudas

A raíz de la ola de críticas contra el Decreto Legislativo N.° 1623 que regula el IGV a los servicios digitales (streaming, entre otros), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ha publicado (sin logo y sin firma[1]) un documento que denomina “Preguntas frecuentes” relacionadas con esta norma.

Por muy buena intención que pueda haber tenido tal publicación, es responsable resaltar ciertas afirmaciones que podrían llevar al público a conclusiones equivocadas. Revisémoslas juntos:

Pregunta 3 – ¿Quiénes pagarán el Impuesto?

El documento afirma que son los proveedores de los servicios digitales quienes van a pagar este impuesto. Aún en el improbable caso que el proveedor (tengamos en cuenta que son proveedores extranjeros que brindan sus servicios desde servidores ubicados en distintas partes del mundo) se inscriba en SUNAT, estamos ante un impuesto “indirecto”. En el primer curso de derecho tributario se aprende la diferencia entre el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el sujeto que soporta la carga económica; en este caso es claro que quien “paga” el impuesto es el consumidor.

Pregunta 5 –  ¿Qué le pasará a los proveedores no domiciliados que no se registren en SUNAT?

El documento afirma que serán sancionados. ¿En serio? ¿cómo? Estamos hablando de personas jurídicas que no tienen activos en Perú y que, en muchos casos, para ellos no somos un mercado significativo. Hay que tener cuidado cuando empezamos a crear sanciones imposibles de aplicar. 

Pregunta 6 – ¿Cómo se cobra el IGV?

Aunque la ley plantea que el mecanismo inicial es que la empresa no domiciliada venga al Perú, se inscriba en SUNAT y cumpla con el pago del impuesto, propone como esquema “supletorio” que las entidades bancarias nacionales cumplan con el rol recaudador. La simple lógica o plazo de implementación llegaría a una inversión del mecanismo; es decir, la regla general va a ser la percepción del banco y, quizás, algunos proveedores se inscriban en SUNAT.

Pregunta 7 – ¿El banco va a cobrar comisión adicional?

Dice abiertamente que NO, porque es “obligación del banco”. A quien haya redactado este documento, sugiero averiguar un poco de historia impositiva en nuestro país. Cuando se implementó el ITF en el 2004, el sobrecosto de los sistema de retención y percepción que los bancos tuvieron que desarrollar e implementar, incrementó sustancialmente las comisiones bancarias.
Sobre este tema, los invito a leer el artículo publicado en Gestión bajo el título “Entidades financieras ven inviable cobro del IGV a servicios digitales”. 

El propio documento dice que el MEF viene estudiando este impuesto hace años (pregunta 16). ¿No han coordinado con los bancos?

Pregunta 14 – ¿Incrementará el precio?

Ya dijimos que sí, pero quiero concentrarme en el tercer párrafo que hace referencia a servicios como Uber o Airbnb, sobre los cuales indican que el efecto sería limitado pues el IGV se aplica sobre la comisión y no sobre todo el servicio.

Aun cuando lo que indica el documento sea cierto, desconoce que el banco peruano tendría que hacer una recaudación ciega, pues no tendría cómo conocer la comisión. Veamos un ejemplo: usted paga S/20 por un servicio de taxi en Uber. ¿Cuánto es la comisión? porque el banco sólo va a ver el cargo de S/20. Lo que seguramente ocurrirá es que el reglamento tendrá que presumir un porcentaje de retención y, como es altamente probable, ese pago va a ser mucho más alto que el impuesto real. Si me dicen que el usuario puede ir a SUNAT a pedir la devolución del exceso de retención, estaría despertando en un país ideal, con un sistema imaginario que funciona a la perfección.

Pregunta 17 – ¿Se amplía la base tributaria?

El documento dice que sí. Una pequeña aclaración a los redactores: cuando se cobra más impuesto al consumo a los mismos consumidores, no se está ampliando la base tributaria. Ampliar la base tributaria consiste en incorporar a sujetos que tienen la capacidad contributiva para tributar pero no lo hacen, como sería el caso del 55% de la economía que es informal o a la minería ilegal del oro que mueve más de US$ 5000 millones anuales y no paga nada, a vista y paciencia del Estado.

Pregunta 18 – ¿Esta medida beneficia a las empresas peruanas?

El documento dice que sí, alegando que reduce la competencia desleal que los no domiciliados hacen con los domiciliados que prestan servicios digitales. Quizás sea ignorancia de quien escribe, pero no conozco empresas domiciliadas de streaming, ni de videoconferencias, ni almacenaje de información en la nube que sean comparables con el servicio que ofrecen.

Sin embargo, lo que sí estoy viendo es que muchas empresas utilizan estos servicios digitales, pagándolos con la tarjeta del gerente/socios y, siendo una práctica casi generalizada, espero que estén previendo mecanismos que permitan utilizar como crédito del IGV el monto que el banco retenga, porque de lo contrario, lo que están haciendo es perjudicar a muchas mas empresas de aquellas que creen estar beneficiando.

Hace unos días me mandaron a preguntar de una entidad estatal si tengo algo personal contra el MEF o SUNAT. La respuesta es NO, todo lo contrario. Creo que su labor es tan esencial que si la hacen mal, los daños son muy grandes.  Los funcionarios tienen mi mayor respeto porque sé lo que siente estar sentado del otro lado. Para ellos estos artículos sólo son una forma de hacerles ver lo que a ojos de quien escribe resulta claro. Espero que, de una u otra manera, les sea de utilidad.


[1] Es decir, no es siquiera una opinión que pueda tener validez alguna o efecto práctico.

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Esquemas de Alto Riesgo Fiscal PT.3

Esquema 4 | Cesión de marcas y capitalización de créditos

Continuamos con la revisión de los Esquemas de Alto Riesgo Fiscal publicados por SUNAT. En las últimas semanas, he participado en al menos unas 4 o 5 reuniones o comentarios que  confirman no solo el desconocimiento sobre estos esquemas, sino los conceptos erróneos y temores infundados que están generando. Veamos el Esquema 4, que como les demostraré, no solo es teórico, sino que desconoce la legislación peruana.

ELEMENTO 1:    La empresa A es una persona jurídica domiciliada en el Perú que es titular de marcas que explota internacionalmente.

ELEMENTO 2:    A transfiere dichas marcas a la empresa B que es residente en un país que solo grava las rentas generadas en su país (off shore).

ELEMENTO 3:    B deposita el dinero, que no pagó impuestos, en la cuenta de C que reside en un paraíso fiscal.

ELEMENTO 4:    C le presta el dinero a A y luego lo capitaliza.

La norma general antielusión se debe aplicar ante la ausencia de normas antielusión específicas, premisa que se desconoce en este esquema. Veamos en detalle:

  1. Entendemos que el supuesto es que A explota una marca en Perú y luego la explota en otros países. En tal sentido, una “transferencia” de marcas como indica el Elemento 2 no tendría razón de ser porque significaría que la empresa peruana A pagaría regalías por usar la marca en Perú, lo con un 30% de Impuesto a la Renta,  supuesto que no tienen mucha lógica.
  2. Este esquema tampoco tendría sentido si A nunca explota la marca desde Perú, sino que desde el momento cero su titular explota su marca fuera de Perú.
  3. Es en el ELEMENTO 2 en que este pomposamente llamado “Esquema de Alto Riesgo Fiscal” no tiene ni pies ni cabeza. Para conocimiento de quien elucubró este teórico esquema, le comento que en la legislación tributaria peruana hay una norma antielusión específica que se llama Valor de Mercado/Precios de Transferencia. Es decir, A no puede transferir gratuitamente las marcas ya que lo debe hacer siguiendo las reglas de Valor de Mercado/Precios de Transferencia. Al hacerlo, debe reconocer una renta gravada por los futuros ingresos que dichas marcas le hubieran generado (valor descontado de flujos futuros).

Entonces, sise aplica tal norma, no existe elusión y ciertamente, no corresponde aplicar la norma antielusión. 

  • Los elementos 3 y 4 ya parecen producto del aburrimiento intelectual del autor del esquema. No agregan nada a la elusión y parece imposible pensar que alguien en su sano juicio haya estructurado o estructure algo así en el futuro.

Seguiremos comentando estos esquemas.

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IGV al Streaming, Apps y otros

Se acaba de publicar el Decreto Legislativo N° 1623 que aplica el IGV a los servicios digitales y la compra de bienes intangibles online, cuando el proveedor es no domiciliado y el usuario o comprador es una persona sin actividad empresarial, es decir, todos los que están leyendo este artículo.

  1. ¿A qué se aplica?

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Según la SUNAT esta carga tributaria se aplicará a más de 600 plataformas o apps que usamos en el día a día, a saber:

  • Streaming: Netflix, Disney+, Prime, Spotify y cualquier otra plataforma de canales, películas, programas o música.
  • Almacenamiento de información: iCloud, Google Drive, entre otros.
  • Redes sociales (Linkedln Premium, Facebook Ads)
  • Revistas y periódicos en línea (NYT, Men´s Health, …)
  • Videoconferencias: Zoom, Teams, entre otros.
  • Intermediación en la oferta y demanda de bienes o servicios: Airbnb, Uber, …


Adicionalmente se incluye la adquisición de software, música, libros electrónicos, audiolibros, entre otros.

  1. ¿Quiénes lo pagan?

No lo pagan las empresas que prestan los servicios o venden los bienes, sino las personas que adquirimos dichos bienes y servicios, es decir, aumenta el costo de utilizarlos, pero la duda es ¿en cuánto?

  1. ¿Cómo se recauda?

En el común de los casos quien estará obligado a recaudar el impuesto será la entidad financiera nacional que emitió la tarjeta de crédito o débito utilizada por el usuario, e indudablemente este servicio no será gratuito. El banco va a cobrar una comisión —monto aún no determinado— también al cliente. Es decir que, ahora, el adquirente va a pagar el nuevo impuesto y la comisión por su recaudación.  ¿Será dicha comisión un monto relevante respecto el monto del impuesto? Previsiblemente sí.

Un ejemplo previsible podría ser que si usted paga hoy un monto de US $ 10, ahora pagaría entre 14 y 15 (impuesto más comisión[1]).

Es previsible que para evitar estos sobrecargos, se optará por el uso de medios de pago alternativos como criptomonedas o tarjetas emitidas fuera del país, lo que seguramente se verá en el tiempo, pero poco le importa el Ejecutivo, lo importante es RECAUDAR!!

En el caso de proveedores como Airbnb y Uber, se entiende que lo que debe estar gravado es la “comisión” que el no domiciliado cobra por el servicio en el país; sin embargo, la duda está en cómo el banco va a determinar el monto de dicha comisión, seguramente el Reglamento va a establecer alguna tasa de retención ciega que suma una comisión.  Lo más probable es que termine encareciendo más allá de lo lógico el uso de dichos servicios y los usuarios optarán por el pago en efectivo.

  1.  ¿Se amplia la base tributaria?

En lo absoluto. Se está gravando a los usuarios que siempre pagamos impuestos.  Este impuesto es un intento poco técnico de aumentar la recaudación sin analizar lo que está detrás es un “recaudar por recaudar”.

Obviamente este tema no toca en lo más mínimo la inacción casi absoluta de SUNAT y el gobierno contra una informalidad que supera el 50% de la economía y actividades como la minería ilegal que se llevan del país más de US $ 5,000 millones, pero eso no es importante, lo relevante era gravar al usuario de Netflix y similares.


[1] La comisión podría ser mayor o menor, es un estimado.

Esquemas de alto riesgo fiscal Pt.2

Convenios de Doble Imposición para no pagar Impuestos

En una publicación anterior ofrecí revisar los Esquemas de Alto Riesgo Fiscal publicados por SUNAT y ya iniciamos con el Esquema 1 sobre Marcas. En mi opinión el Esquema 2 es tan teórico que no vale la pena revisarlo.

En esta ocasión nos concentraremos en revisar el Esquema 3 vinculado a los Convenios de Doble Imposición (CDI) para evitar la duplicidad en el pago de impuestos y, para ello, partiremos de un ejemplo:

Elemento 1:  La empresa C es una persona jurídica domiciliada en el país X y accionista de la empresa peruana A.

Elemento 2:   C se redomicilia en el país Y que tiene convenio para evitar la doble imposición con Perú (CDI). El CDI con Y impide a Perú gravar la venta de acciones de A y al mismo tiempo no grava dicha renta.

Elemento 3:    C ahora domiciliado en Y vende las acciones de A.

Para que este esquema tenga algún sentido de elusión, hace falta la concurrencia de dos variables:

  1. Y debe tener suscrito con Perú un CDI que le impida a Perú gravar la ganancia por la venta de acciones de A.
  2. Y debe ser una jurisdicción que NO grava la renta por la venta de acciones de Perú.

Partiendo de estas premisas, debemos plantear luego las siguientes preguntas:

  • ¿Existen CDIs que le impidan a Perú gravar la ganancia por la venta de acciones de una empresa peruana?

Parcialmente.  Veamos, Perú tiene CDIs con los siguientes países:

Primer grupo:  Colombia, Ecuador, Bolivia y Chile.

Segundo grupo:  Canadá, Brasil, México, Corea del Sur, Portugal, Suiza y Japón

Con el primer grupo, el CDI permite a Perú gravar la ganancia por la venta de acciones peruanas, por lo que no es aplicable el Esquema 3; el segundo grupo está condicionado a supuestos contenidos en el artículo 13° del CDI[1]:

  • ¿Alguno de los países del segundo grupo permite no pagar impuestos?

No puedo asegurar que conozco las 7 jurisdicciones de este grupo, pero conozco con mediana claridad 3 de ellas y con menor profundidad otras 2; con este conocimiento estoy en posición de afirmar que lo que plantea el Esquema 3 NO es posible en ninguna de esas 5 jurisdicciones.

Esto nos lleva a plantearnos dos opciones sobre el Esquema 3: 

  1. SUNAT efectivamente ha encontrado que uno de los países con los que hemos firmado un CDI tiene un régimen tributario que le permitiría a un residente en su jurisdicción no pagar impuestos por la venta de acciones de una empresa peruana, y ha detectado que lo está utilizando; o,
  • El esquema 3 es una construcción netamente teórica sin ninguna aplicación práctica previsible.

Dejo a discreción del lector escoger la opción que le parece más cercana a la realidad. Si su discreción los lleva a la segunda opción, la siguiente pregunta es:  ¿no debería la SUNAT invertir sus recursos en atacar la informalidad e ilegalidad que no paga impuestos antes de teorizar desde un escritorio sobre lo que cree que pasa en la realidad?


[1]     En cada Convenio se mantiene el mismo artículo. Se puede acceder fácilmente al texto de los convenios usando el buscador de Google.

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Esquemas de alto riesgo fiscal

Esquema N° 1 | Deducción por cesión en uso de marca

En junio del 2024 la SUNAT lanzó la tercera versión de su publicación ESQUEMAS DE ALTO RIESGO FISCAL. Como indicamos en una columna de GESTIÓN.PE, a diferencia de lo que señalaron los funcionarios de SUNAT:

  • No son esquemas de EVASIÓN.
  • La mayoría de estos esquemas parecen sacados de la imaginación de uno o varios funcionarios.
  • Muchos esquemas cometen errores como contradecir informes de la propia SUNAT, contradecir normas tributarias específicas o llegar a conclusiones equivocadas o altamente discutibles.

Tal como ofrecimos en dicha columna, vamos a revisar una buena cantidad de estos esquemas para hacer más claras nuestras observaciones. Empecemos con el Esquema 1, según esta publicación calificaría como ELUSIÓN el siguiente escenario:

ELEMENTO 1:       La empresa A explota la marca “X”, que está inscrita a nombre de A en INDECOPI.

ELEMENTO 2:       Luego de 10 años, al vencer el registro en INDECOPI, A no renueva la inscripción y B (persona natural accionista de A) aprovecha para inscribirlo a su nombre.

ELEMENTO 3:       B le cobra regalía a A por la marca X y paga un IR de 5%, en vez del 29.5% que pagaría A, que va a deducir la regalía.

Sin perjuicio de que la figura suena extremadamente forzada y teórica, veamos algunas preguntas que surgen de manera natural:

  • ¿Si la marca la inscribiera directamente B, ya no sería elusión?

No sería elusión, lo que no significa que sea deducible.  Por principio de causalidad, todo gasto debe estar destinado a generar renta, aun cuando B la haya inscrito, si la marca X no era conocida y es A la empresa que la explota e invierte en ella, no vería ningún fundamento para deducir el pago de regalías por dicha marca.

Por otro lado, hay sectores de la economía en la que la marca (como regla general) tiene muy poca relevancia como para generar un gasto razonable: minería, pesquería, producción agrícola, entre otros.

Incluso cuando pagar una regalía podría tener alguna lógica, el valor de mercado de dicha regalía sería un tema esencial a analizar.  Es decir, no porque al accionista se le ocurra pagar por regalías de una marca que él ha inscrito a su nombre, por ejemplo, el 6% ó 7% por la venta de departamentos, este monto es deducible.  Y nada tiene que ver la elusión aquí.

  • ¿Aun cuando la MARCA X esté a nombre de A, si utiliza el nombre de B, puede B cobrar regalías?

Hay sectores como el de servicios profesionales en que los nombres de las empresas no son invenciones comerciales, sino el apellido de uno o varios profesionales cuyo prestigio es muy anterior a la existencia de la empresa A. Este es el caso de los estudios de abogados, contables, de ingeniería, entre otros.

Es decir, si un estudio contable se llama PEDRO PIETRO, porque es el nombre del fundador, y el mercado reconoce dicha empresa como la plataforma para que PEDRO PIETRO desarrolle sus servicios profesiones, aun cuando la empresa A haya inscrito una marca, resulta válido que PEDRO PIETRO le cobre una regalía a la empresa A, debido a que está explotando SU NOMBRE.

Lo mismo podemos decir de personas FAMOSAS (artistas, deportistas, modelos u otros). Imaginemos que la empresa A lanza una línea de ropa llamada RITA REY, que es el nombre de una actriz conocida, independientemente de que la empresa A pueda inscribir la marca, RITA REY podrá cobrarle una regalía, aún cuando ella sea la accionista principal.

Es decir, aunque el ESQUEMA 1 ha sido elaborado en el laboratorio mental de algún funcionario, como pueden ver, su alcance no sólo es limitado, debido a que bajo dichas variables alegar una ELUSIÓN sería equivocado, sino que también olvida conceptos básicos como la causalidad y el valor del mercado, que serían casos más claros a desarrollar.

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La deducción de los autos eléctricos e híbridos

Otra de Sunat

En los últimos días la SUNAT ha emitido el Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000 que concluye en términos simples que, los límites que las normas del IR[1] a los vehículos asignados a la dirección, representación y administración de la empresa:

  1. No son aplicables a los vehículos eléctricos “equivalentes” a automóviles y station wagon[2].
  2. Sí son aplicable a las camionetas 4×2 y 4×4.

Sólo para recordar, la LIR[3] divide a los vehículos y establece las siguientes limitaciones:

En los últimos días la SUNAT ha emitido el Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000 que concluye en términos simples que, los límites que las normas del IR a los vehículos asignados a la dirección, representación y administración de la empresa:

Lo que dice el indicado informe es que a los vehículos eléctricos “equivalentes” a automóviles y station wagon, califican en “otros”, así que sólo lo limita la causalidad y fehaciencia, mientras que a las camionetas eléctricas 4×2 y 4×4 sí se le aplican las RESTRICCIONES del cuadro.

En el 2022 hubiera estado de acuerdo con la conclusión de la SUNAT, pero desde el 2023 dicha conclusión no me parece válida. ¿La razón? Una ley que fue omitida en el informe. En efecto, entre las normas tributarias que inorgánicamente fueron aprobadas por el Congreso en los últimos tiempos está la Ley N.° 31652, cuyo artículo 4° dispone que a partir del ejercicio gravable 2023, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico), adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, afectados a la producción de rentas gravadas, se podrán depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50,0 %, hasta su total depreciación.

Como indicamos en una cápsula publicada este año, desde nuestro punto de vista esta Ley, ya sea por su especialidad (vehículos híbridos y eléctricos), ya sea porque es posterior, ya sea porque una Ley no puede ser restringida por una norma de menor jerarquía o porque está fuera de la estructura de la LIR, no está restringida por las normas reglamentarias del inciso w) del artículo 37° de la LIR. 

En otras palabras, desde mi punto de vista, no resultan de aplicación a los vehículos híbridos y eléctricos comprados entre el 2023 y 2024 las limitaciones[4] indicadas en el informe de SUNAT, que para ser sincero ni siquiera menciona esta norma, que era ESENCIAL en el análisis de la respuesta que SUNAT como institución estaba dando. Esto no significa que el contribuyente pueda comprar lo que quiera, siempre está el límite de la causalidad, es decir, no se le ocurra comprarse una auto demasiado caro.


[1] Impuesto a la Renta

[2] Decimos equivalente, porque es como los puede ubicar, pero en la norma correspondiente se define estos vehículos en base al cilindraje del motor, no aplicable a un vehículo eléctrico.

[3] Ley del Impuesto a la Renta.

[4] Número de vehículos y 26 UITs específicamente.