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Reducción de Intereses IR

Recientemente, publiqué una columna de opinión (ver link[1]) en la que comenté sobre cómo en las últimas semanas, cientos de empresas han recibido una esquela de citación de la SUNAT cuestionando la deducción de intereses de empresas, por la aplicación de la “regla del 3 a 1” entre endeudamiento y patrimonio.  Lo que está haciendo la SUNAT es aplicar de manera masiva un procedimiento que establece el reglamento sin tomar en cuenta detalles de la ley y cuestiones lógicas. 

Lo que el reglamento plantea es que para obtener el INTERÉS DEDUCIBLE se debe multiplicar el INTERÉS TOTAL por el resultado de dividir ENDEUDAMIENTO MÁXIMO (3 veces patrimonio) entre ENDEUDAMIENTO TOTAL.  

En esta cápsula pretendo profundizar en un par de los aspectos de la columna, por lo que leerla de manera previa sería recomendable, que tratan de indicar que la aplicación mecánica del reglamento, de manera masiva, está violentando la ley del Impuesto a la Renta.

  1. Deudas previas a la modificación de la norma

Como se indica en la columna de Gestión, la norma incorpora dentro del límite de deducción de intereses, a partir del 2019, deudas con sujetos NO vinculados (recordemos que entre 2001 y el 2018 la restricción solo se aplicaba a deuda con sujetos vinculados). Como era un cambio tan radical, y a mi entender sin NINGÚN sustento VÁLIDO (creo que es un cambio normativo que debería revertirse), se dio una norma transitoria[2] que consistía en no aplicar la nueva restricción a la deducción de intereses provenientes de deudas que ya existían a la fecha de publicación de la norma (13.9.2018).

Es decir, si la empresa contaba en sus pasivos con créditos bancarios existentes a dicha fecha, aun cuando hubieran sido renovados o actualizados los pagarés, dicha deuda no debía ser tomada en cuenta en el límite indicado.

Veamos un ejemplo:

ABC tiene al 31.12.17 una deuda con el BANCO X de S/. 5´000,000 a una tasa de interés de 8%. Si en el 2020 mantengo con el BANCO X una deuda de S/. 3´500,000 que es la misma o corresponde a renovaciones de la deuda previamente indicada, los S/. 3´500,000 no deben considerarse en el ENDEUDAMIENTO TOTAL indicado en el reglamento, y los intereses que se pagan por ellos, tampoco deberán tomarse en cuenta en el INTERÉS TOTAL, señalado en dicho reglamento.

Cabe indicar que, si el saldo de la deuda se ha reducido entre el 2017 y el 2020 de manera paulatina, es previsible que se trate de la misma deuda, aun cuando se hayan renovado pagarés o sustituido garantías.

  • Deudas que no generan intereses

El inciso a del artículo 37 de la LIR claramente señalaba en dicho ejercicio “Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente…”.

Lo que está haciendo SUNAT es aplicar el procedimiento del reglamento a TODO pasivo, independientemente que genere intereses o no.  Así por ejemplo un caso notorio que se presenta en sectores como el inmobiliario es el de ANTICIPOS DE CLIENTES, que, siendo un pasivo, NO genera intereses.  Es decir, aplicando lo indicado expresamente en la ley, solo debe tomarse en cuenta los endeudamientos que generan intereses. 

Un caso especial en el 2020 es la deuda de REACTIVA que generó una tasa de interés diminuta en función a los créditos bancarios tradicionales, sin embargo, no existiendo ninguna norma que separe dicho endeudamiento de la regla indicada, procedería tomarse en cuenta.

  • Patrimonio Neto

Como hemos visto, el texto de la norma señala que el punto de referencia para el límite de endeudamiento que genera interés deducible es el PATRIMONIO NETO.  No existiendo ninguna restricción en la norma sobre dicha materia, entenderemos que lo obtenemos restando del ACTIVO el PASIVO, o sumando las cuentas patrimoniales. 

Sin embargo, en los esquemas remitidos por SUNAT ha excluido específicamente una cuenta patrimonial EXCEDENTE DE REVALUACIÓN.  Entiendo que SUNAT está tratando de extrapolar la norma que señala que la REVALUACIÓN VOLUNTARIA no tiene efecto tributario para efecto de depreciación, costo computable, entre otros.

Sin embargo, considerando que la norma únicamente establece el patrimonio neto como una referencia razonable para endeudar a la empresa, y no existiendo ninguna norma que ampare esta exclusión, consideramos que el criterio que viene aplicando la SUNAT no tiene sustento legal.


[1] https://gestion.pe/opinion/deduccion-de-intereses-revision-masiva-de-sunat-habra-sorpresas-noticia/

[2] Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N.º 1424 que textualmente dice:

A las deudas constituidas o renovadas hasta la fecha de publicación del Decreto Legislativo, les será de

aplicación hasta el 31 el diciembre de 2020, el texto del inciso a) del artículo 37 antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo.

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Citas a tomar en cuenta para la Declaración Jurada a la Renta

A lo largo de mi niñez mi papá constantemente me decía esto, debo admitir que me ha tomado más de 40 años entender lo útil de esta sabiduría comprimida. Quisiera compartir con ustedes algunas citas (quotes) que me parecen esenciales de cara a la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.  Hay muchas más, pero no los quiero aburrir.

Muchas de estas citas son particularmente aplicables a las empresas familiares, es decir, aquellas en que la propiedad y la dirección se unen en el mismo grupo de personas.

  • Contrata a los mejores y déjalos hacer lo que saben. Si no, contrata a los más baratos y que hagan lo que tú dices.

Warren Buffett

Las normas tributarias no son sencillas de entender, y a diferencia de lo que pasa con otras normas, tienen impacto directo en el bolsillo de la organización, del accionista y claro del Fisco.  Es decir, nunca es neutral, y toda decisión se encuentra en un fuego cruzado entre los intereses del accionista, los trabajadores y la SUNAT. 

Los miedos y los intereses se ponen en juego, la gerencia teme responsabilidades patrimoniales o penales, que muchas veces suenan absurdas y son un fuego avivado de manera conveniente y convenida por diversos motivos, la SUNAT quiere más, no importa cuánto haya pagado, algo similar se puede decir de muchos accionistas.  Si se percata no es muy diferente a otras decisiones empresariales, aunque en este caso tiene al gigantesco e insaciable fisco que quiere más impuestos.

¿Qué hacer? Bueno, sugiero seguir el consejo de citado.  Es la mejor opción.

  • Si piensas que la educación es cara, intenta la ignorancia

Benjamin Franklin[1]

Lo barato sale caro.  Es increíble como a pesar del crecimiento o número que manejan muchas organizaciones, escatiman recursos para el control tributario en sistemas contables, archivos electrónicos, departamento contable o costo del outsourcing o consultas cuando lo requieren. 

Una de las fórmulas más extrañas y peligrosas que he visto en los últimos años en empresas medianas y grandes es aquellas que tienen operaciones descentralizadas, y se le encarga a cada obra, yacimiento o ciudad no solo llevar su contabilidad (lo cual es razonable) sino liquidar sus impuestos, dejando al área central una labor de ensamblaje de criterios diversos, muchas veces contrapuestos, dando como resultado muchas veces algo poco sustentable o siquiera lógico.

Otro dicho dice “la medicina preventiva es la más barata”, es correcto, anticipar, planificar y evitar inconvenientes con el Fisco es mucho más barato que envolverse en procesos tributarios caros y de larga data. 

  • Los líderes que no escuchan eventualmente terminan rodeados de gente que no tiene nada que decir

En mis charlas es muy común escuchar un eco abrumador cuando hablo sobre el gerente/accionista que hace y nunca sustenta sus gastos, o trae las “facturas mágicas” de las que muchas veces hemos comentado, y claro quién le ponen el cascabel al gato, quién discute si él siempre tiene la razón y no quiere hablar del tema.

  • Si quieres ser exitoso, debe ser una regla: Nunca te mientas a ti mismo

Paulo Coelho

A muchos contribuyentes les encanta mentirse a sí mismos, sobre todo si les conviene claro.  Obviamente, esta “conveniencia” es una visión de muy corto plazo, basado en la necesidad de inmediatez que imponen en la mayoría los tiempos actuales. 

Desde que existe la tasa del IR de 5% son increíblemente comunes los alquileres, regalías e intereses que o son exageradamente altos o simplemente carecen de sustento, pero el accionista se acostumbra a su flujo mensual, pero claro, toda esta estructura tiene pies de barro.


[1] En internet hay muchos posibles autores de esta cita.

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SOBRE LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

La SUNAT ha emitido un comunicado en que ha señalado que ha notificado 22,000 resoluciones de ejecución coactivas a empresas de diversos sectores e informa sobre el inicio de la evaluación del procedimiento para determinar la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las mismas.

Dicho y hecho, lo ha comunicado a la prensa, lo ha movido en redes sociales con titulares muy agresivos y a mi entender equivocados, con la obvia intención de generar una histeria colectiva en los empresarios, para luego sacar una nota de prensa[1], que nadie ha leído, luego de tales titulares.

Tanto la nota como los términos utilizados en las resoluciones notificadas no son incorrectos[2], pero la campaña mediática, en la forma en que ha sido presentada, es sin lugar a dudas un nuevo truco para generar temor, basado en medias verdades. Siendo esto así y tomando en cuenta el formato de esta publicación , respondamos a las preguntas más simples:

  1. ¿El accionista y/o representante de la empresa responden por sus deudas tributarias? En principio, no. El representante, de manera excepcional, bajo determinadas circunstancias que deben ser previamente probadas por la SUNAT puede responder solidariamente, es decir, con su patrimonio personal.
  2. ¿Cualquier representante está en peligro? No, solo aquellos que hayan tenido facultades relacionadas con el hecho que imputa SUNAT, durante el tiempo en que ocurrió dicho hecho. Es decir, si usted es representante legal solo para fines de representar a la empresa legalmente, pero nunca tuvo firma para emitir cheques o disponer de los bienes de la empresa, usted no puede ser responsable solidario. 
  3. ¿Qué debe pasar para que el representante sea responsable solidario? De manera general, debe haber actuado con dolo (mala fe), negligencia grave o abuso de facultades para dejar impaga a la SUNAT. Es decir, debe haber tenido los recursos en su poder y, bajo sus facultades, optó por no pagar a la SUNAT, entre otras opciones. Adicionalmente, en el artículo 16 del Código Tributario, se prevén 13 supuestos en que se presume dicha responsabilidad.
  4. De ser el caso, ¿me cobran automáticamente? No. La SUNAT debe probar lo que está afirmando e imputar la responsabilidad en una resolución de determinación, la misma que puede ser impugnada por el responsable. En este punto, usted debe tener cuidado de que no le hagan la jugada de notificar a la persona natural por la clave SOL y se entere cuando lo hayan embargado.

[1] La número 250-2012 titulada SUNAT PROMUEVE CONDUCTA RESPONSABLE DE REPRESENTANTES DE EMPRESAS CON DEUDAS EN COBRANZA COACTIVA. A fin de evitar la aplicación de normas de Responsabilidad Solidaria.

[2] Como puede ver las resoluciones indican que van a iniciar la “evaluación” para “determinar”, es decir, no imputan responsabilidad, porque simplemente no pueden.

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FEHACIENCIA DE CUENTAS DE COSTO PROCESO INDUSTRIAL

Ha llamado mucho mi atención un nuevo extremo que he visto en los últimos meses en el que está incurriendo SUNAT. Cuando vi el primer caso, pensé que era un caso aislado de falta de conocimiento de un auditor. Pero son tantos los casos en los últimos 3 meses que es necesario hablar de esto.

De manera consistente, en las auditorías de SUNAT a empresas de giro industrial, se está requiriendo sustentar la FEHACIENCIA del COSTO DE VENTAS. Si usted no analiza esto, podría parecer algo normal y dentro de las facultades normales de SUNAT, pero veamos:

  • A diferencia de una empresa comercializadora que simplemente compra para vender, y su costo de ventas es una factura de compra, el costo de ventas de una empresa industrial es muy diferente.
  • Una empresa que tiene un proceso productivo de bienes (conservas, departamentos, galletas, entre otros) para costear sus productos incluye normalmente, insumos, mano de obra y gastos de fabricación (dentro de la cual está la depreciación de la maquinaria, energía, entre otros).
  • Como usted entiende, los insumos se almacenan por distintos períodos, la compra de la maquinaria puede haberse dado en ejercicios muy antiguos, entre otros varios detalles. 
  • Como usted recuerda, requerir la fehaciencia significa demostrar la realidad de los bienes o servicios facturados por el proveedor. 
  • Si estuviéramos hablando de una empresa pequeña sin demasiada maquinaria o pequeñas compras, quizás el requerimiento podría tener más sentido. Pero pedir acreditar la realidad de cada componente del costo de un grupo de productos en una gran producción escapa de cualquier razonabilidad de control. 
  • Este tipo de requerimiento parece un intento de buscar motivos que lindan en lo absurdo para desconocer deducciones. Si SUNAT duda sobre la realidad de una determinada adquisición de bienes o servicios, debería requerirlo de manera ESPECÍFICA.
  • Tal como comentamos en una cápsula anterior, cuando se cuestiona la fehaciencia, hay 2 posibilidades:
    • Cuestionar la existencia del bien o servicio, cosa que no tendría sentido en el requerimiento que estamos indicando, considerando que es la venta de un bien que la empresa ha declarado.
    • Cuestionar que habiendo existido el bien o servicio, no fue el proveedor quien lo prestó. En este segundo caso, como indica la ley del IGV, si se pagó al proveedor con una transferencia bancaria (con los detalles de la norma) la SUNAT no puede desconocer la compra.

Como indica el dicho del inicio, el problema no es el abuso del poder aislado, es el poder de abusar sistemáticamente, bajo la bandera de hacerle un bien al país. 

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OPERACIONES NO FEHACIENTES

En una reciente columna que publicada en gestion.pe señalé la peligrosa tendencia de la SUNAT en fiscalizaciones, al haber masificado indiscriminadamente los requerimientos sobre la “fehaciencia” o realidad de todo tipo de operaciones. En la siguiente cápsula veremos lo asburdo de requerimientos de cuentas del costo de ventas de empresas industriales. 

Una gran cantidad de auditores de la SUNAT está requiriendo a todo tipo de contribuyentes que se sustente la fehaciencia de cualquier bien o servicio adquirido, poniéndose en la posición de juez y verdugo sobre operaciones que muchas veces no entienden o no quiere entender, porque eso supone desconocer la deducción. Y, por supuesto, se puede aceptar que los auditores desconozcan la realidad de los distintos sectores de la economía que revisan, pero no de la norma tributaria que origina su fiscalización.  Me explico:

  1. La norma del Impuesto a la Renta no tiene mayor mención sobre el tema de operaciones no reales.
  2. Sin embargo, la ley del IGV, específicamente el artículo 44°, regula las operaciones no reales, dividiéndolas en 2 supuestos:
    1. Aquéllas en las que el bien o servicio no existió.
    1. Aquéllas en las que el bien o servicio SI existió, pero el sujeto que emitió la factura no fue quien realizó la operación.
  3. Esta norma señala que en el segundo supuesto (operación sí existió), si el contribuyente pagó con los medios regulados, entre ellos, con una transferencia bancaria (ver bien el reglamento del IGV), el adquirente MANTENDRÁ EL CREDITO FISCAL (textual), y se entiende, la deducción para fines del Impuesto a la Renta.

Teniendo esto en cuenta, en aquellos casos en que la SUNAT requiera la “fehaciencia de una operación” debemos tener claro lo siguiente:

  • Si se trata de un bien o servicio cuya existencia está fuera de discusión, como la construcción de un edificio que se ha vendido o la compra de productos que se han vendido, estamos en el segundo supuesto.
  • Si la empresa ha pagado con una transferencia bancaria que cumple con lo indicado en el Reglamento del IGV (la mayoría lo hace así), …

Si se cumple con estas dos condiciones, la SUNAT no puede desconocer el crédito fiscal y, a mi entender, el gasto o costo para fines del Impuesto a la Renta.

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial

Salió el Reglamento y la Resolución de Sunat y ahora…

Ya habíamos publicado 3 cápsulas sobre este fraccionamiento (FE) a las que usted puede acceder online[1].  El reglamento y la resolución de SUNAT no han traído mayores cuestiones relevantes fuera de las que ya habíamos comentado, pero hay temas que vale la pena mencionar[2]:

  1. ¿Este Fraccionamiento es para usted?

Depende. Hay 3 preguntas claves que le sugiero hacerse, con eso empiezo todas mis reuniones sobre esto, y se las traslado, porque le puede ahorrar el costo de la asesoría y/o la duda:

  1. ¿Qué tan probable es que gane su litigio contra SUNAT?

Recuerde que no se trata de justo o no, se trata de probabilidades objetivas.  Si la respuesta es que es MUY probable que usted gane, quizás este fraccionamiento no es para usted, aunque recomendaría a la gerencia contar con un informe que sustente su decisión, de todas formas.  Recuerde que si pierde, todos van a culpar al que tomó la decisión de no acogerse.

  • ¿Cuenta con el dinero y las garantías para acogerse?

El fraccionamiento requiere o un pago al contado (o casi al contado) o un pago fraccionado con garantías.  Si está fuera de sus manos, no hay mucho más que analizar.

Por supuesto, que es posible que su empresa tenga diversos litigios con SUNAT y le convenga para algún proceso, y lo pueda pagar, y para otros no.  No tiene que ser una solución total.

  • ¿El beneficio es relevante?

Para los casos antiguos que tienen multas a altos intereses, es muy probable que lo sea.  Si solo tiene multas, también.  Si son deudas corrientes no tan antiguas, el beneficio para usted es bajo.

  • ¿Puedo presentar más de una solicitud?

Sí.  Es posible, dependiendo de sus posibilidades, que acoja distintas deudas a beneficios diferentes: pago contado, sumario o fraccionado, obteniendo descuentos diferentes.

  • ¿Puedo acoger una resolución de multa y no la resolución de determinación ligada?

Imagine que luego de un proceso de fiscalización le emitieron una Resolución de Determinación por 100 y una Resolución de Multa por 50 (tributo omitido).  ¿Podría acoger al beneficio solo la multa? Diría que sí.  Todo en el reglamento y la resolución de SUNAT llevan a pensar que sí.

  • Cuidado con el acogimiento

Según el numeral 7.5 del Reglamento, usted puede pagar AL CONTADO y no estar acogido; por lo tanto, no se suspenden las medidas coactivas.  La SUNAT debe emitir en 45 días una resolución aprobando su acogimiento.  Esto es muy peligroso si está amarrado a desistimientos y pagos. Evalúe bien.

  • Cuidado con los errores de cálculo

De acuerdo al numeral 9.2 del Reglamento, se pierde el BONO si no paga el total de lo que corresponde a su acogimiento.  Imagine que su pago debería ser 500,000, pero por un error de cálculo suyo o de SUNAT, la administración tributaria considera que usted debió pagar S/. 500,100.  Tal como está la norma, usted NO está acogido y no tiene el beneficio de reducción de deuda. 

Para aquellos que creen que esto es teoría, personalmente he llevado 2 casos en cifras más extremas que fueron materia de algo tan grave como lo indicado (eran S/. 500 contra un beneficio de alrededor de S/. 1 MM). En tal sentido, mi consejo es si tiene dudas, póngale un poco más.  Así evitara dolores de cabeza.


[1] jorgepicon.pe, en la sección CÁPSULAS TRIBUTARIAS

[2] Sin perjuicio que le recomendamos leer las cápsulas anteriores.

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Pagos y Gastos en Trabajadores

De la generalidad a la fehaciencia

Hace unas semanas, la SUNAT publicó una “Guía de Referencia: Fehaciencia de Gastos”. Aquellos que la hayan leído[1], deben haberse dado cuenta de que quien elaboró este documento hizo un esfuerzo creativo para preguntarse “todo lo que podría pedirle al contribuyente”, poniéndonse en MUCHOS escenarios, lo que puede haber hecho sentido para no quedarse corto y se entiende. 

Sin embargo, quienes tengan experiencia en la labor pública (obviamente quien lo hizo no la tiene), saben que el temor o desconocimiento de los funcionarios públicos (en este caso los auditores) los lleva a tomar este tipo de documentos como un “MANUAL[2]”, lo cual viene ocurriendo desde la publicación del mismo[3]

Veamos en este documento el caso de los gastos y pagos a trabajadores.  Este importante rubro, durante los últimos 15 años, ha estado bajo la lupa de la CAUSALIDAD, cuyo control y consecuencias son MUY DIFERENTES de la FEHACIENCIA.  A continuación, veamos a qué me refiero.

  1. CAUSALIDAD DE LOS GASTOS Y PAGOS A TRABAJADORES

Como vimos en cápsulas[4] anteriores, la CAUSALIDAD es el requisito por el cual para que un gasto o costo sea deducible debe tener como finalidad determinante la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente productora.

En el caso del rubro materia de análisis, la CAUSALIDAD se convierte en un requisito que se llama GENERALIDAD[5]

Tratándose de los pagos a trabajadores, habría que distinguir entre aquellos que la empresa realiza obligada por la ley de aquellos que los hace voluntariamente.

Tratándose de los pagos a trabajadores, habría que distinguir entre aquellos que la empresa realiza obligada por la ley de aquellos que los hace voluntariamente.

Igualmente, tratándose de gastos en trabajadores que benefician a estos últimos, como seguros médicos o de vida, gastos educativos, entre otros, se deben separar aquellos que la empresa está obligada a hacer por la ley o por un convenio colectivo, de aquellos que realiza voluntariamente. En este último caso, igualmente se requiere acreditar la GENERALIDAD.

Es decir, en términos simples, la CAUSALIDAD no puede desconocer la deducción de pagos o gastos en trabajadores ordenados por la ley o un convenio colectivo; sin embargo, en el caso de los VOLUNTARIOS, deberá acreditarse el cumplimiento de la GENERALIDAD (a estos ya estamos acostumbrados por más de 15 años). 

  • FEHACIENCIA DE LAS REMUNERACIONES

Como vimos en cápsulas[6] anteriores, la FEHACIENCIA cuestiona (en este caso) la REALIDAD de la operación, es decir, el trabajo de la persona que está en planilla. Como he comentado anteriormente en mis 30 años en la materia tributaria, recuerdo casos contados con los dedos de la mano en que tal cuestionamiento se ha hecho, pero esto cambió con la publicación de esta GUÍA DE REFERENCIA.   

Seamos claros, si la SUNAT llegara a la conclusión que la remuneración del trabajador NO ES FEHACIENTE se desconocería la deducción de TODOS LOS PAGOS Y GASTOS relacionados con dicho trabajador, sean ordenados por la ley o voluntarios.  Como resulta claro, el auditor no se está centrando en obreros ni operarios, sino en la plana gerencial o directiva, es decir, los de mayores montos.

Habiendo dicho esto, ¿qué dice dicha “Guía de Referencia” que es TAN terrorífico?  Veamos.

¿qué dice dicha “Guía de Referencia” que es TAN terrorífico?

Quiero que se concentre en la parte dentro del cuadro rojo.  Imagina tener que contar con los correos electrónicos,  WhatsAppo, en general, las comunicaciones que demuestren el trabajo del gerente general, financiero, comercial, o cualquier personal directivo.  Es como condicionar el pago de los intendentes y superintendentes de la SUNAT a que demuestren lo que hicieron cada mes!!  No tiene sentido, ¿no es cierto?  Pero ese es el nuevo calvario que ahora van a pasar los contribuyentes formales, mientras más grandes mejor!! (o peor, dependiendo de qué lado de la pista esté usted parado).


[1] Y si no lo ha hecho, realmente le sugiero que lo haga, no le va a tomar más de 15 minutos, y lo más probable es que si usted tiene una empresa, no pueda dormir por unos días.

[2] La diferencia entre un Manual y una Guía de Referencia, es que el primero es de OBLIGATORIO cumplimiento, mientras que el segundo es una sugerencia que debe filtrarse con el “criterio” de los auditores. 

[3] Si usted está en fiscalización, o lo va a estar, debe estar prevenido.

[4] Ver en jorpepicon.pe

[5] Ver cápsula sobre la materia.

[6] Ver en jorpepicon.pe

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.3

Parte 3 | Dudas y Falacias

¿Es una amnistía?

NO!!! Según el DRAE[1] una amnistía es el “perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”. Esta norma no está “perdonando” ninguna deuda. Ante un litigio se debe transar y, como en toda transacción, ambos deben ceder, aunque es evidente que el contribuyente es quien más cederá. Si existe un litigio, quiere decir que estamos ante una deuda no reconocida, no declarada y en muchísimos casos muy cuestionable; sin embargo, la norma le dice al contribuyente:

  • Deja de discutir y reconoce la deuda. Si es justo o no, es irrelevante (me remito a la cápsula anterior).
  • Paga el 100% del impuesto.
  • Si pagas al contado, de la multa e intereses te voy a reducir entre el 30% y el 100%, dependiendo del monto.

Luego de este breve análisis, si aún alguien considera que en este beneficio de fraccionamiento existe algún perdón de algo e insiste en llamarlo amnistía, lo dejo a su criterio.

¿Puedo acoger sólo la parte que creo que voy a perder?

No. Aquellos que se dedican a la materia tributaria, saben que en una resolución de SUNAT se pueden analizar cientos de facturas. El riesgo de ganar o perder un proceso puede ser diferente en distintos casos, pero la norma  no me permite separar. O acoges toda la resolución de SUNAT impugnada, o nada. 

Si la deuda está en un fraccionamiento es mucho peor, porque SUNAT no va a permitir siquiera separar la multa y sus intereses.

¿Si no pago puedo perder el beneficio?

Sí. En el caso del pago al contado y sumario, si no se cancela, se pierde el bono. En el caso de pago fraccionado, el bono se pierde de manera proporcional a la parte no pagada.

¿Puedo acoger una multa sin acoger el tributo vinculado?

Las multas más altas son las que se generan por reparos de SUNAT que usualmente representan el 50% del tributo omitido. La duda es ¿puedo acoger sólo la resolución de multa y no la resolución de determinación que contiene el tributo vinculado? Aunque el decreto pareciera permitirlo, supongo que vía reglamento van a tratar esto como expedientes, por lo que posiblemente encapsulen todos los valores incluidos. Es decir, es previsible que el reglamento diga que no es posible, pero eso aún no está claramente determinado. Veremos.

¿Si me acojo ya no puedo litigar la deuda?

Así es. Es la premisa que la norma plantea. Deja de pelear y, a cambio de eso y del pago, te doy un bono.


[1] Diccionario de la Real Academia Española

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.2

Parte 2 | ¿Bueno o Malo?

Es clarísimo que el nuevo fraccionamiento (en adelante, el Fraccionamiento) ha podido ser mucho mejor en sus alcances y claridad. En esta segunda parte de nuestro análisis, suponiendo que esta norma es la única herramienta para evaluar el acogimiento al beneficio, corresponde evaluar si le resulta de utilidad a usted. Y como en todo proceso de toma de decisiones, la respuesta es “depende”.

Como comentamos en nuestra cápsula anterior, el bono o beneficio consiste en reducir entre 30% y 100% la multa y los intereses moratorios de la deuda en litigio hasta el 31 de diciembre de 2023. En caso que su deuda tributaria se base en deuda corriente declarada pero no pagada, el Fraccionamiento no representa mayor beneficio para usted.

Para definir si el Fraccionamiento es de su interés, debe analizar tres variables esenciales:

  • Que el bono reduzca la deuda sustancialmente. 
  • Si tiene activos (actuales o futuros) con los cuales pagar la deuda.
  • Si sus probabilidades son medio / altas de perder el litigio.

Las dos primeras variables son casi matemáticas, pero la tercera es mucho más compleja. Definir la probabilidad sobre el potencial resultado de un litigio es complicado, principalmente por las siguientes variables.

  1. ¡Es un reparo injusto!

Esto lo escucho por lo menos tres veces por semana. Es cierto que una gran cantidad de reparos realizados por la SUNAT se basan en formalidades mucho más allá de la debida diligencia (estoy tratando de ser cauto en mis calificaciones para no herir susceptibilidades…nuevamente). 

Pero como normalmente comento en mis clases, “no estamos en una clase de filosofía o ética, es un tema tributario/financiero” y lo importante es definir cuán probable es que el resultado final del proceso sea adverso y afecte la viabilidad de mi empresa.

La situación es que, en la práctica, un gran problema con el que nos vamos a encontrar es que una sola resolución de la SUNAT puede contener cientos de facturas cuestionadas. En situaciones como esta, la evaluación del riesgo del litigio casi nunca será uniforme y dependerá mucho de la calidad de la prueba.

2.  Si sale cara yo gano, si sale cruz ¡tu pierdes!

Esta es una frase que usa Tony Robbins en uno de sus libros para describir el rol de las entidades que manejan las inversiones y, ciertamente, puede funcionar de similar manera para describir muchos servicios legales (obviamente no todos). Si usted le pregunta al profesional que está llevando su caso, que le cobra por hacerle seguimiento, además de un honorario adicional por ganarlo, lo más probable es que le diga ¡de todas maneras vamos a ganar!. 

He escuchado de todo en este punto. Hace un tiempo me visitó un cliente con un abogado que le decía que llevaría su caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Yo me quedé callado por un momento, pero luego le dije: “¿sabe usted que es un caso tributario, correcto?”. Alegué mi ignorancia en el camino procesal para tal faena, pero no pude dejar de mencionar que con mi limitada visión suponía que el cliente no tendría un resultado favorable. Para hacer la historia corta, después de un tiempo el cliente volvió para contarme sus penurias de lo costoso del proceso y cómo su resultado había sido nulo (previsible).

El análisis de sus probabilidades de éxito debe realizarse sin apasionamientos. Es posible que concluya que el Fraccionamiento sí sea bueno cuando es previsible que pierda, aun cuando sea injusto o cuando su abogado le jure que va a ganar. Más allá de egos e intereses, es importante que usted tome la decisión correcta. Recuerde que hace más de 20 años no había un beneficio similar y esperar que cuando termine su litigio se apruebe otro igual sería, desde mi punto de vista, una mala apuesta.

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.1

Parte 1: Esquema

Se publicó el Decreto Legislativo N.° 1634, que aprueba el Fraccionamiento Especial de la Deuda Tributaria administrada por la SUNAT, en adelante, el Fraccionamiento. Al ser un tema de tanta complejidad y actualidad, para respetar el formato de nuestras cápsulas, desarrollaremos tres: ésta en la que mostraremos el esquema del Fraccionamiento, la siguiente sobre omisiones y dudas, y la última sobre las acciones que debe realizar el contribuyente. 

  1. ¿Por qué es ESPECIAL?

Hace más de 20 años el gobierno central no daba un beneficio como éste. Le está permitiendo al contribuyente incluir deudas en litigio, reduciendo o eliminando las multas y los intereses que, en muchos casos, son la mayor parte de la deuda. Si son periodos tributarios anteriores al 2015, la multa y los intereses superan con creces el 50% de la deuda en litigio; si son anteriores al 2010, la superan en 75%.

  • ¿Qué deudas puedo acoger?
  • Tributos administrados por SUNAT (no municipales, ni organismos supervisores, entre otros).
  • Aquella exigible hasta el 31 de diciembre de 2023, es decir, hasta el IGV de ese mes o el Impuesto a la Renta de tercera categoría del 2022, no el del 2023.
  • Deuda en litigio y no pagada. Es decir, una contigencia que no está en una resolución u orden de pago emitida por la SUNAT, no se puede acoger (gran error de la norma que comentaremos en la siguiente cápsula). 

¿Qué pasa si usted está en una fiscalización en este momento?  Si cree que hay deuda que podría acoger, debería realizar las gestiones necesarias para el cierre de la fiscalización antes del 20 de diciembre de 2024, e intentar acogerla al Fraccionamiento (tarea muy difícil, salvo que SUNAT tome algunas acciones improbables).

  • No puede acoger la contribución a ESSALUD ni tributos retenidos o percibidos, es decir, no impuesto a la renta de 4ª, 5ª, no domiciliados, entre otros. Otro gran error.
  • En los artículos 5° y 6° del Decreto, hay otras prohibiciones para casos específicos (procesos concursales, condenados por delito tributario, entre otros).
  • ¿Qué opciones tengo y qué beneficio obtengo?

Tenemos tres opciones, y los beneficios son diferentes. El Decreto denomina al beneficio de reducción de intereses moratorios, multa y sus intereses como “bono de descuento”. Veamos sobre qué se aplica dicho bono.

  • Opción 1: Pago al contado

Bono de descuento entre 50% y 100%, dependiendo del monto de la deuda luego del bono. Ver inciso a) del artículo 8° del Decreto.

  • Opción 2: Pago sumario
  • Bono de descuento igual que pago al contado.
  • Cuota inicial de 25% y saldo en 3 cuotas mensuales (se entiende que son consecutivas).
  • Interés después de acogimiento: 60% TIM (0,9%).
  • Si no paga las cuotas, no hay bono.
  • Opción 3: Pago fraccionado
  • Bono de descuento entre en 30% al 90%, dependiendo del monto de la deuda luego del bono. Ver inciso c) del artículo 8° del Decreto.
  • Cuota inicial de 10% y saldo hasta en 72 cuotas mensuales.
  • Interés después de acogimiento: 60% TIM (0,9%).
  • Si acumula 2 cuotas impagas pierde el bono, de forma proporcional al monto no pagado.

Las opciones 2 y 3 requieren garantías cuando la deuda acogida es mayor de 200 UITs (entre otros casos). Sólo se acepta carta fianza e hipoteca de primer rango. 

En todos los casos el acogimiento se considera como desistimiento de cualquier litigio sobre la deuda. 

  • ¿Hasta cuándo puedo acogerme?

Hasta el 20 de diciembre de 2024. Es decir, tenemos menos de cuatro meses para el acogimiento. El plazo es muy corto y ojalá lo amplíen, pero en caso no lo hagan, hay que correr con los análisis que trataremos en las siguientes cápsulas.

¡¡OJO!!

Es importante tener claro que hasta la fecha del acogimiento, hay que hacer el pago del total de la deuda o de la cuota inicial, y recién con la resolución de SUNAT aprobando la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento, se suspende la cobranza coactiva y se levantan las medidas cautelares.