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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.3

Parte 3 | Dudas y Falacias

¿Es una amnistía?

NO!!! Según el DRAE[1] una amnistía es el “perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”. Esta norma no está “perdonando” ninguna deuda. Ante un litigio se debe transar y, como en toda transacción, ambos deben ceder, aunque es evidente que el contribuyente es quien más cederá. Si existe un litigio, quiere decir que estamos ante una deuda no reconocida, no declarada y en muchísimos casos muy cuestionable; sin embargo, la norma le dice al contribuyente:

  • Deja de discutir y reconoce la deuda. Si es justo o no, es irrelevante (me remito a la cápsula anterior).
  • Paga el 100% del impuesto.
  • Si pagas al contado, de la multa e intereses te voy a reducir entre el 30% y el 100%, dependiendo del monto.

Luego de este breve análisis, si aún alguien considera que en este beneficio de fraccionamiento existe algún perdón de algo e insiste en llamarlo amnistía, lo dejo a su criterio.

¿Puedo acoger sólo la parte que creo que voy a perder?

No. Aquellos que se dedican a la materia tributaria, saben que en una resolución de SUNAT se pueden analizar cientos de facturas. El riesgo de ganar o perder un proceso puede ser diferente en distintos casos, pero la norma  no me permite separar. O acoges toda la resolución de SUNAT impugnada, o nada. 

Si la deuda está en un fraccionamiento es mucho peor, porque SUNAT no va a permitir siquiera separar la multa y sus intereses.

¿Si no pago puedo perder el beneficio?

Sí. En el caso del pago al contado y sumario, si no se cancela, se pierde el bono. En el caso de pago fraccionado, el bono se pierde de manera proporcional a la parte no pagada.

¿Puedo acoger una multa sin acoger el tributo vinculado?

Las multas más altas son las que se generan por reparos de SUNAT que usualmente representan el 50% del tributo omitido. La duda es ¿puedo acoger sólo la resolución de multa y no la resolución de determinación que contiene el tributo vinculado? Aunque el decreto pareciera permitirlo, supongo que vía reglamento van a tratar esto como expedientes, por lo que posiblemente encapsulen todos los valores incluidos. Es decir, es previsible que el reglamento diga que no es posible, pero eso aún no está claramente determinado. Veremos.

¿Si me acojo ya no puedo litigar la deuda?

Así es. Es la premisa que la norma plantea. Deja de pelear y, a cambio de eso y del pago, te doy un bono.


[1] Diccionario de la Real Academia Española

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Nuevo Fraccionamiento Tributario Especial PT.1

Parte 1: Esquema

Se publicó el Decreto Legislativo N.° 1634, que aprueba el Fraccionamiento Especial de la Deuda Tributaria administrada por la SUNAT, en adelante, el Fraccionamiento. Al ser un tema de tanta complejidad y actualidad, para respetar el formato de nuestras cápsulas, desarrollaremos tres: ésta en la que mostraremos el esquema del Fraccionamiento, la siguiente sobre omisiones y dudas, y la última sobre las acciones que debe realizar el contribuyente. 

  1. ¿Por qué es ESPECIAL?

Hace más de 20 años el gobierno central no daba un beneficio como éste. Le está permitiendo al contribuyente incluir deudas en litigio, reduciendo o eliminando las multas y los intereses que, en muchos casos, son la mayor parte de la deuda. Si son periodos tributarios anteriores al 2015, la multa y los intereses superan con creces el 50% de la deuda en litigio; si son anteriores al 2010, la superan en 75%.

  • ¿Qué deudas puedo acoger?
  • Tributos administrados por SUNAT (no municipales, ni organismos supervisores, entre otros).
  • Aquella exigible hasta el 31 de diciembre de 2023, es decir, hasta el IGV de ese mes o el Impuesto a la Renta de tercera categoría del 2022, no el del 2023.
  • Deuda en litigio y no pagada. Es decir, una contigencia que no está en una resolución u orden de pago emitida por la SUNAT, no se puede acoger (gran error de la norma que comentaremos en la siguiente cápsula). 

¿Qué pasa si usted está en una fiscalización en este momento?  Si cree que hay deuda que podría acoger, debería realizar las gestiones necesarias para el cierre de la fiscalización antes del 20 de diciembre de 2024, e intentar acogerla al Fraccionamiento (tarea muy difícil, salvo que SUNAT tome algunas acciones improbables).

  • No puede acoger la contribución a ESSALUD ni tributos retenidos o percibidos, es decir, no impuesto a la renta de 4ª, 5ª, no domiciliados, entre otros. Otro gran error.
  • En los artículos 5° y 6° del Decreto, hay otras prohibiciones para casos específicos (procesos concursales, condenados por delito tributario, entre otros).
  • ¿Qué opciones tengo y qué beneficio obtengo?

Tenemos tres opciones, y los beneficios son diferentes. El Decreto denomina al beneficio de reducción de intereses moratorios, multa y sus intereses como “bono de descuento”. Veamos sobre qué se aplica dicho bono.

  • Opción 1: Pago al contado

Bono de descuento entre 50% y 100%, dependiendo del monto de la deuda luego del bono. Ver inciso a) del artículo 8° del Decreto.

  • Opción 2: Pago sumario
  • Bono de descuento igual que pago al contado.
  • Cuota inicial de 25% y saldo en 3 cuotas mensuales (se entiende que son consecutivas).
  • Interés después de acogimiento: 60% TIM (0,9%).
  • Si no paga las cuotas, no hay bono.
  • Opción 3: Pago fraccionado
  • Bono de descuento entre en 30% al 90%, dependiendo del monto de la deuda luego del bono. Ver inciso c) del artículo 8° del Decreto.
  • Cuota inicial de 10% y saldo hasta en 72 cuotas mensuales.
  • Interés después de acogimiento: 60% TIM (0,9%).
  • Si acumula 2 cuotas impagas pierde el bono, de forma proporcional al monto no pagado.

Las opciones 2 y 3 requieren garantías cuando la deuda acogida es mayor de 200 UITs (entre otros casos). Sólo se acepta carta fianza e hipoteca de primer rango. 

En todos los casos el acogimiento se considera como desistimiento de cualquier litigio sobre la deuda. 

  • ¿Hasta cuándo puedo acogerme?

Hasta el 20 de diciembre de 2024. Es decir, tenemos menos de cuatro meses para el acogimiento. El plazo es muy corto y ojalá lo amplíen, pero en caso no lo hagan, hay que correr con los análisis que trataremos en las siguientes cápsulas.

¡¡OJO!!

Es importante tener claro que hasta la fecha del acogimiento, hay que hacer el pago del total de la deuda o de la cuota inicial, y recién con la resolución de SUNAT aprobando la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento, se suspende la cobranza coactiva y se levantan las medidas cautelares. 

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Fehaciencia de Gastos de Remuneración

¡Cuidado con lo que se viene!

Recientemente la SUNAT ha publicado una Guía de Referencia sobre la “Fehaciencia de los gastos”. Como sabemos, cuando se trata de deducciones de gastos o costos para la determinación de la renta neta del Impuesto a la Renta Empresarial (tercera categoría), los dos grandes motivos de reparo o cuestionamiento de deducción, son la causalidad y la fehaciencia de los gastos o costos. 

¿Qué controla la fehaciencia de los gastos?

Lo que trata de controlar una fiscalización sobre la fehaciencia de adquisiciones de bienes y servicios consiste, básicamente, en analizar dos cosas:

  • ¿Existió el bien o servicio?
  • ¿El proveedor que emitió el comprobante de pago efectivamente vendió el bien o prestó el servicio correspondiente?

En caso que la SUNAT considere que la respuesta a cualquiera de estas dos preguntas es negativa, desconocerá la deducción para efecto del Impuesto a la Renta, así como el crédito fiscal correspondiente.

¿Quién debe probar qué?

La ley no regula esto, a pesar de ser un tema esencial. Aproximadamente hasta el año 2007 el Tribunal Fiscal señalaba que era SUNAT quien tenía que probar que una operación era no real.

A partir de un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal alrededor del 2008, le corresponde al contribuyente probar que la operación es real. 

En los últimos años el Poder Judicial ha introducido lo que se llama la carga dinamica de la prueba, es decir, adicionalmente a ser una situación razonable en que se requiera una prueba, quien debe actuarla es quien está en mejor posición para hacerlo. 

El documento recientemente publicado por SUNAT pone la carga de la prueba exclusivamente en cabeza del contribuyente, lo que no sólo es desequilibrado, sino que desconoce los fallos del Poder Judicial sobre esta materia. 

¿En qué casos se debe pedir probar la fehaciencia?

Este tipo de requerimiento debe tener un contexto lógico y surgir únicamente en dos situaciones:

  • Cuando existen indicios (capacidad operativa, uso de adquisiciones, otros) que hagan dudar sobre la fehaciencia.
  • Cuando existe un perjuicio fiscal; es decir, cuando se han dejado de pagar impuestos u obtenido un beneficio mediante esta adquisición.

Lamentablemente hoy en día la SUNAT aplica esta exigencia a libre albedrío, sin ninguna causa razonable o situación previsible de perjuicio fiscal. Evidentemente, esto genera una enorme inseguridad juridica.

¿Cómo se debe probar la fehaciencia?

Si vemos el manual de la SUNAT y la operatividad de cualquier empresa, solo podemos llegar a una conclusión: todos estamos en problemas. ¿Cómo llegamos a esa conclusión? Basta revisar los documentos listados en el manual y comprobar con tristeza que probablemente no tenemos ni la mitad.

¿Gastos de remuneración?

La SUNAT ha escogido poner en esta guía solo cuatro gastos, y esa selección no deja de generar preocupación. El solo hecho que un auditor pida probar la fehaciencia de una remuneración es algo que no debería ocurrir, salvo en situación muy particulares. De los últimos 20 años, recuerdo casos contados con los dedos de la mano en los que se ha cuestionado la fehaciencia de remuneraciones. 

Entonces ¿por qué me preocupa? Porque no sería la primera vez en la que un documento emitido por la SUNAT se convierte en la chispa que enciende una hoguera de reparos que lo único que logran es elevar el nivel de inseguridad jurídica, en un contexto en el que lo que se busca es la recuperación económica del país.

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IGV a los Servicios Digitales Pt.2

Aclaraciones que generan más dudas

A raíz de la ola de críticas contra el Decreto Legislativo N.° 1623 que regula el IGV a los servicios digitales (streaming, entre otros), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ha publicado (sin logo y sin firma[1]) un documento que denomina “Preguntas frecuentes” relacionadas con esta norma.

Por muy buena intención que pueda haber tenido tal publicación, es responsable resaltar ciertas afirmaciones que podrían llevar al público a conclusiones equivocadas. Revisémoslas juntos:

Pregunta 3 – ¿Quiénes pagarán el Impuesto?

El documento afirma que son los proveedores de los servicios digitales quienes van a pagar este impuesto. Aún en el improbable caso que el proveedor (tengamos en cuenta que son proveedores extranjeros que brindan sus servicios desde servidores ubicados en distintas partes del mundo) se inscriba en SUNAT, estamos ante un impuesto “indirecto”. En el primer curso de derecho tributario se aprende la diferencia entre el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el sujeto que soporta la carga económica; en este caso es claro que quien “paga” el impuesto es el consumidor.

Pregunta 5 –  ¿Qué le pasará a los proveedores no domiciliados que no se registren en SUNAT?

El documento afirma que serán sancionados. ¿En serio? ¿cómo? Estamos hablando de personas jurídicas que no tienen activos en Perú y que, en muchos casos, para ellos no somos un mercado significativo. Hay que tener cuidado cuando empezamos a crear sanciones imposibles de aplicar. 

Pregunta 6 – ¿Cómo se cobra el IGV?

Aunque la ley plantea que el mecanismo inicial es que la empresa no domiciliada venga al Perú, se inscriba en SUNAT y cumpla con el pago del impuesto, propone como esquema “supletorio” que las entidades bancarias nacionales cumplan con el rol recaudador. La simple lógica o plazo de implementación llegaría a una inversión del mecanismo; es decir, la regla general va a ser la percepción del banco y, quizás, algunos proveedores se inscriban en SUNAT.

Pregunta 7 – ¿El banco va a cobrar comisión adicional?

Dice abiertamente que NO, porque es “obligación del banco”. A quien haya redactado este documento, sugiero averiguar un poco de historia impositiva en nuestro país. Cuando se implementó el ITF en el 2004, el sobrecosto de los sistema de retención y percepción que los bancos tuvieron que desarrollar e implementar, incrementó sustancialmente las comisiones bancarias.
Sobre este tema, los invito a leer el artículo publicado en Gestión bajo el título “Entidades financieras ven inviable cobro del IGV a servicios digitales”. 

El propio documento dice que el MEF viene estudiando este impuesto hace años (pregunta 16). ¿No han coordinado con los bancos?

Pregunta 14 – ¿Incrementará el precio?

Ya dijimos que sí, pero quiero concentrarme en el tercer párrafo que hace referencia a servicios como Uber o Airbnb, sobre los cuales indican que el efecto sería limitado pues el IGV se aplica sobre la comisión y no sobre todo el servicio.

Aun cuando lo que indica el documento sea cierto, desconoce que el banco peruano tendría que hacer una recaudación ciega, pues no tendría cómo conocer la comisión. Veamos un ejemplo: usted paga S/20 por un servicio de taxi en Uber. ¿Cuánto es la comisión? porque el banco sólo va a ver el cargo de S/20. Lo que seguramente ocurrirá es que el reglamento tendrá que presumir un porcentaje de retención y, como es altamente probable, ese pago va a ser mucho más alto que el impuesto real. Si me dicen que el usuario puede ir a SUNAT a pedir la devolución del exceso de retención, estaría despertando en un país ideal, con un sistema imaginario que funciona a la perfección.

Pregunta 17 – ¿Se amplía la base tributaria?

El documento dice que sí. Una pequeña aclaración a los redactores: cuando se cobra más impuesto al consumo a los mismos consumidores, no se está ampliando la base tributaria. Ampliar la base tributaria consiste en incorporar a sujetos que tienen la capacidad contributiva para tributar pero no lo hacen, como sería el caso del 55% de la economía que es informal o a la minería ilegal del oro que mueve más de US$ 5000 millones anuales y no paga nada, a vista y paciencia del Estado.

Pregunta 18 – ¿Esta medida beneficia a las empresas peruanas?

El documento dice que sí, alegando que reduce la competencia desleal que los no domiciliados hacen con los domiciliados que prestan servicios digitales. Quizás sea ignorancia de quien escribe, pero no conozco empresas domiciliadas de streaming, ni de videoconferencias, ni almacenaje de información en la nube que sean comparables con el servicio que ofrecen.

Sin embargo, lo que sí estoy viendo es que muchas empresas utilizan estos servicios digitales, pagándolos con la tarjeta del gerente/socios y, siendo una práctica casi generalizada, espero que estén previendo mecanismos que permitan utilizar como crédito del IGV el monto que el banco retenga, porque de lo contrario, lo que están haciendo es perjudicar a muchas mas empresas de aquellas que creen estar beneficiando.

Hace unos días me mandaron a preguntar de una entidad estatal si tengo algo personal contra el MEF o SUNAT. La respuesta es NO, todo lo contrario. Creo que su labor es tan esencial que si la hacen mal, los daños son muy grandes.  Los funcionarios tienen mi mayor respeto porque sé lo que siente estar sentado del otro lado. Para ellos estos artículos sólo son una forma de hacerles ver lo que a ojos de quien escribe resulta claro. Espero que, de una u otra manera, les sea de utilidad.


[1] Es decir, no es siquiera una opinión que pueda tener validez alguna o efecto práctico.

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Esquemas de Alto Riesgo Fiscal PT.3

Esquema 4 | Cesión de marcas y capitalización de créditos

Continuamos con la revisión de los Esquemas de Alto Riesgo Fiscal publicados por SUNAT. En las últimas semanas, he participado en al menos unas 4 o 5 reuniones o comentarios que  confirman no solo el desconocimiento sobre estos esquemas, sino los conceptos erróneos y temores infundados que están generando. Veamos el Esquema 4, que como les demostraré, no solo es teórico, sino que desconoce la legislación peruana.

ELEMENTO 1:    La empresa A es una persona jurídica domiciliada en el Perú que es titular de marcas que explota internacionalmente.

ELEMENTO 2:    A transfiere dichas marcas a la empresa B que es residente en un país que solo grava las rentas generadas en su país (off shore).

ELEMENTO 3:    B deposita el dinero, que no pagó impuestos, en la cuenta de C que reside en un paraíso fiscal.

ELEMENTO 4:    C le presta el dinero a A y luego lo capitaliza.

La norma general antielusión se debe aplicar ante la ausencia de normas antielusión específicas, premisa que se desconoce en este esquema. Veamos en detalle:

  1. Entendemos que el supuesto es que A explota una marca en Perú y luego la explota en otros países. En tal sentido, una “transferencia” de marcas como indica el Elemento 2 no tendría razón de ser porque significaría que la empresa peruana A pagaría regalías por usar la marca en Perú, lo con un 30% de Impuesto a la Renta,  supuesto que no tienen mucha lógica.
  2. Este esquema tampoco tendría sentido si A nunca explota la marca desde Perú, sino que desde el momento cero su titular explota su marca fuera de Perú.
  3. Es en el ELEMENTO 2 en que este pomposamente llamado “Esquema de Alto Riesgo Fiscal” no tiene ni pies ni cabeza. Para conocimiento de quien elucubró este teórico esquema, le comento que en la legislación tributaria peruana hay una norma antielusión específica que se llama Valor de Mercado/Precios de Transferencia. Es decir, A no puede transferir gratuitamente las marcas ya que lo debe hacer siguiendo las reglas de Valor de Mercado/Precios de Transferencia. Al hacerlo, debe reconocer una renta gravada por los futuros ingresos que dichas marcas le hubieran generado (valor descontado de flujos futuros).

Entonces, sise aplica tal norma, no existe elusión y ciertamente, no corresponde aplicar la norma antielusión. 

  • Los elementos 3 y 4 ya parecen producto del aburrimiento intelectual del autor del esquema. No agregan nada a la elusión y parece imposible pensar que alguien en su sano juicio haya estructurado o estructure algo así en el futuro.

Seguiremos comentando estos esquemas.

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IGV al Streaming, Apps y otros

Se acaba de publicar el Decreto Legislativo N° 1623 que aplica el IGV a los servicios digitales y la compra de bienes intangibles online, cuando el proveedor es no domiciliado y el usuario o comprador es una persona sin actividad empresarial, es decir, todos los que están leyendo este artículo.

  1. ¿A qué se aplica?

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Según la SUNAT esta carga tributaria se aplicará a más de 600 plataformas o apps que usamos en el día a día, a saber:

  • Streaming: Netflix, Disney+, Prime, Spotify y cualquier otra plataforma de canales, películas, programas o música.
  • Almacenamiento de información: iCloud, Google Drive, entre otros.
  • Redes sociales (Linkedln Premium, Facebook Ads)
  • Revistas y periódicos en línea (NYT, Men´s Health, …)
  • Videoconferencias: Zoom, Teams, entre otros.
  • Intermediación en la oferta y demanda de bienes o servicios: Airbnb, Uber, …


Adicionalmente se incluye la adquisición de software, música, libros electrónicos, audiolibros, entre otros.

  1. ¿Quiénes lo pagan?

No lo pagan las empresas que prestan los servicios o venden los bienes, sino las personas que adquirimos dichos bienes y servicios, es decir, aumenta el costo de utilizarlos, pero la duda es ¿en cuánto?

  1. ¿Cómo se recauda?

En el común de los casos quien estará obligado a recaudar el impuesto será la entidad financiera nacional que emitió la tarjeta de crédito o débito utilizada por el usuario, e indudablemente este servicio no será gratuito. El banco va a cobrar una comisión —monto aún no determinado— también al cliente. Es decir que, ahora, el adquirente va a pagar el nuevo impuesto y la comisión por su recaudación.  ¿Será dicha comisión un monto relevante respecto el monto del impuesto? Previsiblemente sí.

Un ejemplo previsible podría ser que si usted paga hoy un monto de US $ 10, ahora pagaría entre 14 y 15 (impuesto más comisión[1]).

Es previsible que para evitar estos sobrecargos, se optará por el uso de medios de pago alternativos como criptomonedas o tarjetas emitidas fuera del país, lo que seguramente se verá en el tiempo, pero poco le importa el Ejecutivo, lo importante es RECAUDAR!!

En el caso de proveedores como Airbnb y Uber, se entiende que lo que debe estar gravado es la “comisión” que el no domiciliado cobra por el servicio en el país; sin embargo, la duda está en cómo el banco va a determinar el monto de dicha comisión, seguramente el Reglamento va a establecer alguna tasa de retención ciega que suma una comisión.  Lo más probable es que termine encareciendo más allá de lo lógico el uso de dichos servicios y los usuarios optarán por el pago en efectivo.

  1.  ¿Se amplia la base tributaria?

En lo absoluto. Se está gravando a los usuarios que siempre pagamos impuestos.  Este impuesto es un intento poco técnico de aumentar la recaudación sin analizar lo que está detrás es un “recaudar por recaudar”.

Obviamente este tema no toca en lo más mínimo la inacción casi absoluta de SUNAT y el gobierno contra una informalidad que supera el 50% de la economía y actividades como la minería ilegal que se llevan del país más de US $ 5,000 millones, pero eso no es importante, lo relevante era gravar al usuario de Netflix y similares.


[1] La comisión podría ser mayor o menor, es un estimado.

Compliance Tributario

¿Qué es?

Son los mecanismos que la empresa implementa para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la finalidad de reducir contingencias a la empresa y a sus representantes.

Resulta claro que los riesgos que cada empresa presenta varían en función a su tamaño, a su sector económico, entre otras variables; además, la percepción de los mismos es muy diferente en una empresa familiar[1] (donde la propiedad y dirección recaen sobre las mismas personas) que en una multinacional (en que la gerencia no tiene la propiedad).

¿Cómo funciona?

  • Empieza por determinar los puntos críticos de riesgo donde la empresa pueda estar expuesta. En nuestra legislación los principales riesgos se generan en las adquisiciones, en particular en sectores como la minería y construcción cuyos proveedores muchas veces lindan en la informalidad.
  • Se estandariza mecanismos de control sobre los puntos que recurrentemente pueden generar contingencias: bancarización, detracciones, no domiciliados, otros.
  • Luego de la liquidación de impuestos se verifica que se hayan cumplido con los controles diseñados para no generar contingencias, adicionalmente a otros aspectos que puedan ser relevantes.

¿Quién debe ejecutarlo?

Definitivamente no el mismo equipo que se dedica a la liquidación de impuestos.  En grandes organizaciones se separan las funciones de cumplimiento de obligaciones tributarias y contables corrientes, de la que revisa dicho cumplimiento y adicionalmente una tercera de planeamiento tributario. En empresas medianas y pequeñas el diseño de los controles y su verificación normalmente es externo.

¿Qué ventajas genera?

Más que reducir las contingencias tributarias, permite que la gerencia sepa cuáles son los riesgos a los que la empresa y, a veces, sus representantes, pueden estar expuestos, y tomar las medidas correctivas de considerarlo necesario.

De haber contingencias, el cumplimiento voluntario reduce los costos de subsanación, y permite evitar su futura generación.


[1] Cuando las mismas personas que toman las decisiones son las beneficiarias de los ahorros tributarios, su predisposición para adoptar riesgos será muy diferente de aquellos casos en que la gerencia son sólo empleados.

Sunat tras los grandes patrimonios

Recientemente se ha anunciado que la SUNAT va a incluir en el RUC (como contribuyentes) a más de 100,000 personas que tienen alto flujo patrimonial, incluyendo entre otras opciones a aquellos que cuentan con varios inmuebles, inversiones en acciones, o que hubieran contratado SOAT para vehículos de transporte de carga.

Entre que SUNAT no haga nada contra la informalidad y haga “algo”, ciertamente prefiero que haga “algo”. La duda obvia para la mayoría es si ese “algo” previsiblemente tendría alguna efectividad o sería otro anuncio lleno de aire caliente pero de bajo o nulo contenido como los anuncios de los últimos casi 15 años.

Lo primero a considerar es que nuestro país tiene una informalidad tributaria mayor al 50% de la economía[1] y decenas de miles de millones de patrimonio que no tiene ningún sustento en tributos declarados[2]. Considero que la entidad que es la principal responsable de esta situación acumulada es la SUNAT.

Respecto a incorporar al RUC a personas con alto patrimonio, por sí sola dicha medida no tiene ninguna relevancia, porque lo único que establece es que han incorporado más gente, que no está pagando impuestos, así que como tal, dicha medida no tiene ninguna eficacia.

No obstante, el hecho de “detectar” a una masa de personas con alto patrimonio que no ha declarado impuestos (no tienen RUC hoy en día) debería dar lugar a sendos procesos de incremento patrimonial no justificado, cuya determinación de deuda tributaria, sumada a una cobranza eficiente, podría dar lugar a un incremento de la “percepción de riesgo” de una gran masa de patrimonio informal que al día de hoy es prácticamente nula. 

Habiendo dicho eso, ¿las medidas planteadas dectectarán patrimonio informal?  Lo que no parece entender SUNAT es que la informalidad es como un virus que con el tiempo genera resistencia a la medicina. Si quieres curar al paciente, debes darle una medicina diferente. A qué nos referimos:

  1. Las propiedades vienen siendo monitoreadas por SUNAT hace más de 20 años, mediante notarios y registros públicos. Lo que ha venido ocurriendo en la realidad es que, o no se formalizan las adquisiciones o se utilizan estructuras legales que oculten su identidad, lo que ciertamente no está contemplado en las medidas anunciadas.
  2. El sistema financiero desde el establecimiento del ITF está controlado (la mayoría) Una vez más la informalidad ha encontrado formas alternativas como las criptomonedas, efectivo, oro, entre otras opciones.

Una de las alternativas que podría tener algún impacto en detección es el cruce de información con personas que han adquirido SOAT de transporte de carga y no tienen RUC. Sin embargo, considero que dadas las nuevas tecnologías, SUNAT podría hacer un MUCHO mejor y mayor esfuerzo en combatir la informalidad.


[1] Algunos especialistas la ubican entre 55% y 60%.

[2] Para que nos hagamos una leve idea, sólo la minera ilegal de oro produce actualmente cantidades mayores a US $ 5,000 millones anuales. A esto hay que sumar anualmente unos US $ 3,000 de otras actividades ilícitas y una informalidad aún mayor.

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Nueva Regulación de rentas no declaradas

Se ha aprobado en el Congreso[1] una ley que merece ser tomada en cuenta: la regularización de rentas no declaradas por parte de personas naturales:

  • Cuando una persona natural domiciliada no declara sus rentas (locales o extranjeras[2]), o tiene un incremento patrimonial que no pueda justificar[3], las consecuencias son 4:
    • Impuesto a la Renta                      8% – 30%
    • Multa                                     50% IR no declarado
    • Intereses                              11%[4] sobre ambos montos
    • Delito de defraudación tributaria[5]
  • La norma aprobada tiene una estructura muy parecida a la norma de Repatriación que se dio en el 2017 (cuya fecha de corte era rentas hasta el 2015), ofreciendo a las personas naturales que no declararon rentas hasta el 2022, una oportunidad de regularizar su situación de forma barata: Elimina la multa, intereses y el delito de defraudación, y reemplaza el Impuesto a la Renta por un pago del 10% de la renta no declarada (7% si lo trae del exterior).
  • A diferencia de la norma anterior, esta permite acoger “incrementos patrimoniales no justificados” y no obliga a “bancarizar” el dinero como condición para acogimiento, que fue uno de los varios problemas de la norma anterior. Se desliga de formalidades que también fueron un problema del régimen anterior.
  • ¿Es injusto permitirle a los que no declararon pagar tan poco? Obviamente los que pagamos un 30% nos sentimos como los “tontos útiles” de la historia, pero dado el nivel de informalidad del Perú, que supera el 50% de la economía, si la SUNAT hace su trabajo, podría ser una gran oportunidad para formalizar una gran masa de patrimonio que pueda a su vez promover nuestra economía formal.
  • ¿El fisco le está perdonando deuda a alguien? Podría haber algún caso, pero ciertamente considerando la inacción de la SUNAT en la última DÉCADA, la respuesta a la pregunta es DUDOSAMENTE.
  • ¿Este régimen fomenta las actividades informales o ilícitas? No. En principio se aplica hasta el pasado (hasta el 2022) y sólo se perdona la DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, pero si alguien es acusado de MINERÍA ILEGAL, TALA ILEGAL u otros, ese delito no está perdonado.

[1] A la fecha en que publicamos este artículo no ha sido promulgada por el Ejecutivo, pero considerando que ha sido aprobada por 100 votos, es previsible que si el Ejecutivo la observa sea aprobada por insistencia y entre en vigencia.

[2] Recuerde que aún cuando sus inversiones estén a nombre de una offshore, usted debe declararlas en base a la Transparencia Fiscal Internacional.

[3] Ver las 3 cápsulas que hemos emitido sobre esta materia.

[4] 0.9% mensual para ser exacto.

[5] Cuyas penas oscilan de 5-8 años en su versión simple, 8-12 años versión agravada y puede dar lugar al delito de Lavado de Activos, cuya pena llega hasta 25 años.

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Las donaciones no pagan impuestos en el país, salvo que…

Cuando hablamos de personas naturales[1], una donación no genera renta gravable por el Impuesto a la Renta (IR), y dado que no existe un impuesto a las donaciones o a la herencia[2], no habría un efecto impositivo directo por el hecho de recibirla. Sin embargo, sí hay muchos aspectos tributarios que tomar en cuenta:

  1. Como hemos indicado en cápsulas anteriores, una variable a considerar es el Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ), debido a que todo incremento de patrimonio (abono bancario o adquisición de propiedad) se puede considerar como renta gravada, salvo que el contribuyente pruebe que no lo es.
  • Dicha prueba debe darse en los términos en que lo exige la LIR, es decir, cuando pase de S/. 50,000 debe hacerse en documento de FECHA CIERTA[3]. En caso no se haya seguido dicha “formalidad” este hecho NO gravado, pasa a ser gravado al considerarse un IPNJ. Es decir, si un padre dona a su hijo S/. 100,000 y no sigue dichas formalidades, dicho monto se considerará un IPNJ y pagará impuestos.
  • Más allá de la “formalidad” ¿debe haber una circunstancia o relación entre las partes que la justifique? Y en caso de no haberla, ¿se consideraría un IPNJ? Considero que sí.

Imagine la siguiente situación, un cliente “dona” a su abogado S/. 100,000, y este último ha hecho un documento de fecha cierta para no tener problemas con SUNAT. 

Más allá de lo obvio, ¿considera usted que estamos a un incremento patrimonial justificado o NO justificado? ¿SUNAT creerá que estamos ante una donación legítima más allá del cumplimiento de la formalidad?

Otra situación, un donatario dice que conoció hace algún tiempo a un extranjero del cual poco sabe pero le cayó bien, y decidió regalarle S/. 100,000.  No tiene mayor referencia del donante, ni de donde puede haber sacado el dinero, pero sí se aseguró de tener un documento de fecha cierta. 

Desde mi punto de vista, la formalidad NO es suficiente, debe existir una conexión (familiar, sentimental, etc.) RAZONABLE y el donante tiene que ser una persona que DEBE tener la capacidad económica para hacer tal donación de manera RAZONABLE pero documentada.

Desde mi punto de vista, el segundo caso podría dar lugar a problemas inclusive relacionados con el lavado de activos, dependiendo de los montos y circunstancias varias.


[1] En el caso de una persona jurídica empresarial, una donación sí genera renta gravada.

[2] El cual podría crearse en no mucho tiempo, dado que existe en casi todos los países de la Región.

[3] Comúnmente mediante participación de Notario a través de legalización de firmas o escritura pública.