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Incremento patrimonial no justificado PT.2

¿Cómo funcionan las presunciones?

Los impuestos presentan una situación de intereses contrapuestos entre el Estado y los contribuyentes:

  • El Estado vive de los impuestos, porque casi todo gasto o inversión pública, de manera directo o indirecta, se paga con la recaudación de impuestos.
  • Los contribuyentes no reciben ningún beneficio directo[1] a cambio del pago de sus impuestos[2].

A esta situación se le añade que los contribuyentes son millones y los actos tributables aún más, por lo que la capacidad de SUNAT de controlarlos es extremadamente limitada (mire los números de la informalidad). 

Ante esta combinación de alta relevancia y baja capacidad de control, la ley crea una herramienta de control para SUNAT: presunciones. Es decir, en el caso concreto, “no sé si has tenido renta o no, pero si se da la situación A ó B, la ley asume que sí, y le permite a SUNAT liquidar impuestos, como si hubiera probado que efectivamente usted dejó de pagar impuestos”.

  1. Carga de la prueba

Lo primero a tener en claro es que son presunciones que “admiten prueba en contrario”, obviamente la carga de la prueba recae en el contribuyente, y lo único que debe probar SUNAT es que usted ha incurrido en el supuesto de la presunción.

Para tenerlo claro, una vez que usted ingresa dinero en su cuenta bancaria (entre otros casos), usted está “cuesta arriba”, es decir, usted debe probar que NO es una renta gravada.

Pero CÓMO se prueba, eso lo veremos en la siguiente cápsula. La que dividiremos en 2:  cómo se prueba y cómo no se prueba, parece un juego de palabras pero no lo es, la ley tributaria establece diversas situaciones que NO funcionan como pruebas contra la presunción, es decir, produce el Incremento Patrimonial NO Justificado (IPNJ).

  • Presunciones de Incremento Patrimonial

Hay 2 métodos para determinar el IP que requiere ser justificado:

  • Variación Patrimonial más consumo

Se toma en cuenta el PATRIMONIO[3] al 1 de enero y al 31 de diciembre de un ejercicio, a dicho monto se suman los consumos.  La suma de ambos montos es el IP a justificar.

Este método lo he visto usar MUY poco.

  • Suma de Adquisiciones y Desembolsos

Se toma en cuenta dentro del ejercicio[4]:

  • Abonos en cuentas bancarias
  • Adquisiciones de bienes
  • Pagos de tarjetas de créditos y otros pagos.

Este es el método más utilizado, debido a que basta realizar el cruce de información con el ITF[5] y la información proporcionada por notarios y registros públicos para poder aplicar este método.

El éxito o alcance de este método dependerá de la capacidad de cruce de información de la SUNAT.  Tomando en cuenta la incorporación de la facturación electrónica[6] desde hace algunos años y la suscripción del CRS[7] como cruce de información financiera internacional desde el 2019, es previsible que el alcance para aplicar este método aumentará sustancialmente en los tiempos venideros.

Determinado el IP en base a alguno de estos métodos, corresponderá al contribuyente “justificarlo” de la forma en que trataremos en la siguiente cápsula.


[1] Se conocen como tributos NO vinculados, es decir, el Estado no tiene que hacer ninguna actividad ni tiene ningún compromiso con el contribuyente a cambio de dicho pago, más allá de los aplicables a todo gasto público.  Es decir, el contribuyente no obtiene ningún derecho o beneficio concreto a cambio de pagar 100, 1000 o 1 millón.

[2] En realidades como la del Perú, esto es más extremo que en otros países, debido a que la INFORMALIDAD impone una situación en que de cada 10 que producen riqueza, en el mejor de los casos 3 o 4 cumplen con declarar y pagar impuestos. Y cuando se trata del GASTO PÚBLICO, casi nunca beneficia a los contribuyentes cumplidos de manera relevante o proporcional a sus pagos.

[3] Suma de bienes, cuentas bancarias y otras manifestaciones de riqueza que le pertenecen al contribuyente.

[4] Desde el 01 de enero al 31 de diciembre.

[5] Impuesto a las Transacciones Financieras, vigente desde el 2004, limitado a parte del sistema financiero nacional.

[6] Permite determinar los gastos basado en el DNI:  clubes, colegios, compras en general.

[7] Common Report Standar que permite acceder a las cuentas bancarias, entre otras, que los contribuyentes peruanos tengan en otras jurisdicciones que han suscrito dicho tratado.

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Incremento patrimonial no justificado PT.1

Este es un tema que se pone de moda cada vez que la SUNAT saca noticias sobre el control a “los grandes patrimonios” y/o manda esquelas masivas a miles de personas, como lo hizo hace poco. Despierta temores, inseguridades, … nos recuerda esa conocida frase: “lo único constante en la vida son la muerte y los impuestos”, pero ¿de qué se trata? Porque el nombre es horrible, y nos puede llevar a confusiones con figuras muy temidas como la evasión de impuestos, el lavado de activos, entre otros.

Impuesto a la Renta (IR) a las personas naturales y control

Las personas naturales domiciliadas pagan por sus rentas de fuente mundial, pero no pagan por todos los ingresos que obtengan[1]. El problema que tiene cualquier administración tributaria es la imposibilidad material de controlar a todos los contribuyentes, es decir, no puede estar cuando el dentista, personal trainer, sicólogo o cualquier profesional cobre por sus servicios. Sin embargo, es posible controlarlos cuando usan ese dinero.

Bajo esa lógica, la norma tributaria PRESUME que toda manifestación de riqueza proviene de RENTAS GRAVADAS, por lo que CADA VEZ que el contribuyente demuestra una RIQUEZA NUEVA, deberá acreditar que ya pagó los impuestos correspondientes o que no tenía que pagarlos (porque no era una renta, sino un préstamo o donación o algo similar). 

Presunción no realidad ni delito

La ley establece 2 métodos para aplicar estas presunciones, que desarrollaremos en la siguiente cápsula, pero veamos uno de los casos más comunes.

En el 2022 JUAN ha recibido ABONOS en sus cuentas bancarias por S/. 200,000. Por dicho año, él tiene rentas declaradas por S/. 50,000, y tiene préstamos bancarios por S/. 20,000. Simplificando el análisis:

                                                                                   S/.

                        ABONOS                                          200,000

                        (-) RENTAS DECLARADAS         50,000

                        (-) PRESTAMOS                             20,000

                        INCREMENTO PATRIMONIAL

A JUSTIFICAR                                130,000

La ley establece cómo puede y cómo NO puede justificar estos S/. 130,000, pero en términos simples “papelito manda”, una respuesta genérica (como “He trabajado por 20 años!! Claro que puedo tener esa cantidad!!”) o no documentada (mi mamá me lo prestó pero no tengo papeles) no desacredita la PRESUNCIÓN.

Cuando el contribuyente no tiene papeles para contradecir la presunción estamos ante un INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO (IPNJ). 

El IPNJ se suma a las rentas de trabajo y de fuente extranjera del ejercicio (2022 en el ejemplo), y sobre este monto resultante se aplica el Impuesto a la Renta (8%-30%) (con multas e intereses).

Afirmaciones básicas

  • ¿Es el IPNJ un delito? NO[2]. Es una manera de determinar el IR a través de presunciones. 
  • ¿Es peligrosa? Depende de los montos involucrados, podría serlo.
  • ¿Es sencilla de desvirtuar? Es muy documental, ataca a los contribuyentes desordenados, lo que puede tener resultados muy poco justos.  Dependiendo del volumen y magnitud de sus movimientos, es probable que necesite un contador que mantenga orden en su documentación.
  • ¿Por qué me han embargado? La notificación electrónica aplicada a las personas naturales está generando una indefensión generalizada, en la que se enteran cuando están embargados.  Usted puede defenderse y litigar SIN pagos, si es que lo hace dentro de los plazos.

Trataremos la mayoría de estos temas de manera independiente en futuras cápsulas.


[1] Una persona natural no paga por donaciones, herencias, premios por sorteos, ganancia por tipo de cambio, venta de autos, obras de artes, entre otros.

[2] En casos extremos podría coincidir con tal situación.

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¿Por qué nos cobran impuestos?

Para los que ingenuamente creen que la respuesta es “justicia social” o “redistribución de riqueza”, el mensaje es simple (spoiler alert!!): NO.  Aunque tal afirmación resulte obvia para alguien del sector privado que paga impuestos (que no son ni 5 de cada 10 que produce riqueza equivalente, por cierto), podría considerarse una blasfemia para alguien del sector público, sobre todo cuando se han puesto la meta de aumentar la recaudación y la idea entre líneas es “el fin justifica los medios”. Lo que nos lleva a la pregunta de fondo: ¿Cuál es ese fin?

Que quede claro: El fisco NO es Robin Hood

Para muchos de los funcionarios públicos (los verdaderamente comprometidos) cobrar impuestos es un bien moral en sí mismo, que los hace sentir como modernos Robin Hoods que toman dinero de opulentas empresas y ricos desalmados, para llevarlo a los más recónditos rincones del país, donde la pobreza es extrema. Para la conciencia del recaudador esta imagen resulta definitivamente atractiva como un silencioso actor de justicia social y, confieso, yo mismo estuve seducido por ese canto de sirenas durante muchos años[1]. Pero cuando profundizas en el concepto detrás de estas creencias, entiendes que la distancia es muy corta para llegar a la peligrosa distorsión de que “el fin justifica los medios”.  

Mi amargo y muy público despertar lo viví junto a todos aquéllos con más de 30 años, cuando vimos el primer vladivideo[2]. Es difícil lograr una explicación más gráfica de la lamentable desviación de los fondos públicos. Una situación extrema, no hay duda, pero que impone la pregunta, ¿el destino de los impuestos es el bienestar social? No quiero entrar en temas políticos contra el gobierno de turno (cualquiera que éste fuera), pero en términos simples y aun ignorando la enorme variable de corrupción e ineficiencia del gobierno, la respuesta es NO. 

El mito de la justicia social

Hace algún tiempo leía en un libro una frase que decía “el mejor lugar para una mentira, es entre dos verdades”.

Es cierto que los impuestos podrían tener un fin loable y ayudar a redistribuir la riqueza, pero ¿lo hacen? Hagamos memoria de una propagada de SUNAT sobre un caso exitoso de Beca 18 que terminaba con la idea “sin tus impuestos, esto no hubiera sido posible”, pero esta es una verdad de alcance tan limitado que hace altamente discutible su generalización. Para entenderlo, solo hace falta ver la estructura del Presupuesto de la República y la respuesta caerá por su propio peso. 

El gasto público se usa en gran medida para pagar planillas infladas de un aparato estatal gigantesco e ineficiente (que ha servido por demasiados años para pagar favores políticos y no para generar bienestar a los contribuyentes, por pocos que seamos), intereses por deuda pública y subsidios ciegos cuyos beneficiarios casi nunca son las grandes mayorías (un gran ejemplo es el sistema de salud). A eso sumemos la corrupción o ineficiencia como motivo para desviar fondos.

El equilibrio de herramientas

La recaudación que el Estado obtiene del cobro de tributos es ciertamente una de las herramientas más importantes con las que el sector público cuenta para lograr objetivos de bienestar social. Pero ciertamente es eso, una herramienta, e indudablemente debe equilibrarse con otras que pueden ser más eficientes, como la generación de empleo, estabilidad económica, promoción de la inversión, entre otras. 

En el momento en que los impuestos se convierten en una amenaza para la generación de empleo, que está ligada con la inversión y que a su vez se liga con la estabilidad económica, estamos hablando de impuestos “malos”. Y es muy importante entender que estos desequilibrios pueden darse no solo por leyes mal diseñadas, sino también por una mala actuación de la administración tributaria.

El desequilibrio tributario

En papel, el sistema tributario peruano es simple y no desequilibrado, más allá de intentos de aumentos exagerados o inoportunos de impuestos. Sin embargo, en la realidad tiene un desequilibrio esencial basado en una doble mala actuación de la administración tributaria[3]:

  • Exceso de presión sobre el sector formal, traducido en fiscalizaciones constantes a grandes empresas y con determinaciones muchas veces basadas en formalismos poco razonables (firmas legalizadas, documentos que una empresa no suele tener, desconocimiento de la “realidad” de operaciones obvias, entre otros), sumado a un control a las personas naturales que tuvieron el desatino de no saber que el ITF los estaba controlando. De hecho, recientes estudios demuestran que Perú es uno de los países con mayor presión tributaria para el sector formal[4].
  • Descuido casi sospechoso de la gigantesca informalidad. La informalidad tributaria ha llegado a su punto más alto, el dinero de las actividades ilícitas como la minería ilegal y el contrabando ha roto récords históricos, pero de alguna manera las autoridades se las arreglan para no hacer nada, y decir que el problema son las grandes empresas[5]

En términos simples, el cobro de impuestos es una importante herramienta para la consecución de los fines del Estado, pero mitificarlo como “justo” o “moralmente correcto” es una distorsión de carácter político.  Se trata de una obligación legal que es cumplida por una minoría, y los esfuerzos del Estado por aumentar la recaudación, en vez de tomar medidas que reduzcan la ya debilitada inversión formal, debería estar orientada a combatir la masiva evasión y contrabando.


[1] Hace más de 20 años trabajé en la administración tributaria por varios años, con la principal tarea de diseñar, corregir y sustentar las modificaciones tributarias ante entidades privadas y ante casi todas las instancias del sector público, hasta su aprobación y posterior implementación. Estaba absolutamente convencido que cada “gran batalla” era en beneficio del país. En retrospectiva reconozco mis grandes dosis de ingenuidad, falta de conocimiento y ego, pero también pude confirmar que era un sentimiento compartido no sólo por los miembros de la administración tributaria peruana, sino por la de otros países con los que estudiábamos, trabajábamos y nos reuníamos.

[2] Ver en video como se entregaban millones de soles a políticos y empresarios. Sin perjuicio de las variadas emociones que provocó, era una prueba no de lo que pasaba específicamente con ESE gobierno en ESTE país, sino también en muchos gobiernos, en muchos países (quiero creer ingenuamente que no en todos).

[3] Quiero aclarar que esto no desmerece la existencia de la SUNAT, ni de sus funcionarios, pero pone una ENORME interrogante respecto a la dirección que ha tenido por lo menos en los últimos 15 años.

[4] Les adjunto un video en que desarrollamos este tema:  https://youtu.be/c0JZMfN4ikY?si=LUK7ywj2fSwEk0Oe

[5] Les adjunto algunos videos en que desarrollamos este tema:

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Impuesto a la distribución de utilidades

La utilidad que generan las personas jurídicas que realizan actividad empresarial están gravadas con el IR, con una tasa efectiva de 33%, que se divide en 2 momentos:

  1. Al momento de su generación con un 29.5% sobre la renta neta imponible[1].
  2. Al momento de su distribución con un 5%.

Sin embargo, este IR sobre la distribución de utilidades, en realidad son 2 impuestos diferentes, con efectos y bases de cálculos diferentes:

  1. Impuesto a la distribución DIRECTA de utilidades

a.1.      Se aplica a los accionistas cuando son personas naturales o sujetos no domiciliados.  No se aplica cuando el accionista es una persona jurídica domiciliada.  Esto explica la conveniencia de utilizar “holdings” domiciliados para esquemas de reinversión.  En este caso la empresa deber “retener” el 5% en la oportunidad que nace el impuesto.

a.2.      Se calcula sobre la “utilidad”[2].  La norma considera diversos momentos para su “distribución”, como es el caso del acuerdo de distribución de dividendos en la junta general de accionistas, desembolso de préstamos a socios, acuerdo de reducción de capital, previa capitalización de utilidades, entre otros.  Es importante tener claro que para que haya “distribución” la utilidad debe existir previamente.  Si la empresa está en pérdidas no se puede aplicar este impuesto.

a.3.      Justifica el incremento patrimonial del socio, es decir, la percepción de utilidades, en cualquiera de las modalidades, es justificación para incremento del patrimonio del socio para fines tributarios[3].

  • Impuesto a la distribución INDIRECTA de utilidades

b.1.      Se aplica a la misma persona jurídica que genera la renta neta, como una sobretasa del impuesto que le toca pagar, siendo irrelevante la categoría legal de sus accionistas.

b.2.      Se aplica sobre cualquier monto de dinero que disponga el dinero de forma tal que no permita posterior control de SUNAT.  Se aplicar normalmente sobre gastos no causales, no fehacientes y otros.

b.3.      No permite justificar el incremento patrimonial del socio.


[1]      Que es la utilidad contable luego de adiciones y deducciones provenientes de la aplicación de las normas tributarias, y la compensación de pérdidas tributaria de ejercicios anteriores

[2]      Es decir, no se calcula sobre la RENTA NETA, salvo en el caso de las sucursales y establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas.  Recordemos que la RENTA NETA es una ficción tributaria que no puede ser distribuida, ya que sufre alteraciones (adiciones y deducciones) que pueden ser permanentes o temporales.  El concepto a ser distribuido es la “utilidad después de impuestos”, salvo la excepción indicada.

[3]      Recuerde que si el incremento patrimonial no es justificado se presume que es renta gravada que se suma a la renta de trabajo y renta de fuente extrajera.

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Deducciones del impuesto a la renta empresarial

Veamos un grupo afirmaciones simples que nos pueden ayudar a aclarar qué son las DEDUCCIONES para el cálculo de la renta neta del IR y cuándo se utilizan:

  • Las adiciones y deducciones son ajustes para convertir el resultado contable en la renta neta o pérdida tributaria para efectos del IR.  En el caso de una deducción, es un monto que disminuye el resultado contable para convertirlo en una menor renta neta (o mayor pérdida tributaria).
  • Una DEDUCCIÓN puede originarse en 2 grupos de situaciones:
    • Un ingreso que ha sido contabilizado y no es gravable en el ejercicio.
    • Una deducción que de acuerdo a la norma tributaria corresponde al ejercicio cuyo impuesto se está calculando pero contablemente se ha restado en otro ejercicio (en el cual previsiblemente se ha adicionado).
  • Las deducciones pueden ser:
    • Permanentes, como sería el caso de un ingreso contable que no está gravado con el Impuesto a la Renta, como es el caso de los ingresos recibidos por drawback, intereses pagados por SUNAT por devoluciones tardías, entre otros.
    • Temporales, cuando se deducen en un ejercicio, pero se adicionan en otro (anterior o posterior).  Este sería el caso de:
      • La adquisición de un software por un valor de  100, que se amortiza contablemente en 20 en el ejercicio, pero la norma tributaria permite deducir la totalidad de su valor en un mismo ejercicio, DEDUCIENDO los 80 restantes (no considerados contablemente) en el ejercicio.
      • La depreciación tributaria de activos que no requiere ser contabilizada, que es mayor que la contable.  Por ejemplo, un inmueble construido entre 2023 y 2024 se deprecia a 33%, pero la depreciación contable es solo 5%.  La diferencia se maneja vía deducciones en la DJ.
      • Un activo adquirido por 100, cuya depreciación tributaria máxima es 20%, pero contablemente se deprecia a 25%, del ejercicio 1 al 4.  En el ejercicio 5 no hay depreciación contable, y la tributaria se deduce a través de la DJ.
      • En los casos en que la norma quiere el PAGO del gasto para su deducción y ocurre en otro ejercicio.  Contabilizo en el ejercicio 1 un servicio de no domiciliados, pero lo pago en junio del ejercicio 2, se adiciona en el ejercicio 1 y se deduce en el ejercicio 2.

Si se trata de una deducción temporal, resulta previsible que se requiera el sustento con papeles de trabajo que la liguen a la adición correspondiente.

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Adiciones impuestos a la renta empresarial

Veamos un grupo afirmaciones simples que nos pueden ayudar a tener una visión más clara de qué son las ADICIONES para el cálculo de la renta neta del IR:

  • Las adiciones y deducciones son ajustes para convertir el resultado contable en la renta neta o pérdida tributaria para efectos del IR.
  • Una ADICIÓN puede originarse en 2 situaciones:
    • Un gasto que ha sido contabilizado y no es deducible en el ejercicio.
    • Un ajuste ordenado por las normas del IR, fuera de la contabilidad, como es el caso de los intereses presuntos o el valor de mercado.
  • Las adiciones pueden ser:
    • Permanentes, como sería el caso de los gastos no causales, no reales, los prohibidos, los que exceden el límite que planea la norma del IR.
    • Temporales, cuando se adicionan en un ejercicio, pero se deducen en otro (anterior o posterior).  Este es el caso de la depreciación y amortización de intangibles de duración limitada.

Si se trata de una adición temporal, la correspondiente deducción deberá ser sustentada con papeles de trabajo que la liguen a la adición correspondiente.

  • Los efectos de las adiciones no se limitan al IR:
    • Aumenta la base imponible de la participación de utilidades de los trabajadores.
    • En la mayoría de las adiciones permanentes, supone el reparo del crédito fiscal correspondiente al IGV de dicha adquisición.
    • Tratándose de gastos no causales, no fehacientes, no bancarizados, sin comprobante de pago, entre otros, se debe gravar la adición con el 5% correspondiente al Impuesto a la Distribución Indirecta de utilidades, aun cuando la empresa esté en pérdida.
  • Cuando usted adiciona un gasto no está pagando impuestos sobre el gasto (lo escucho mucho), lo que está haciendo es neutralizar la resta del mismo en el resultado contable.  Es importante remarcar que, si la empresa no ha contabilizado la adquisición como GASTO o COSTO en el ejercicio, no debe adicionarlo.  Este es un error que veo tanto en el sector privado como en las fiscalizaciones de SUNAT.
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Pago a Accionistas: ¿Nos estamos mintiendo?

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la relación entre los accionistas y sus familiares con la empresa generadora de rentas se distorsiona cuando estamos ante empresas familiares en las que la propiedad y la gestión se mezclan.  Vimos en la cápsula anterior el tema de los gastos personales, veamos ahora los cobros que el accionista le hace a su propia empresa.

Veamos la carga tributaria que soporta el accionista con distintos tipos de renta:

Dividendos[1]                                        33% (29.5% de la utilidad más 5% sobre

dividendos)

Regalías, intereses y alquileres[2]       5%

Planilla, recibos por honorarios

y dietas)                                             IR escalonado desde 8% hasta 30%.

Esta fotografía ha llevado a muchos accionistas a canalizar sus pagos, en vez de como dividendos, como bonos, regalías, intereses o alquileres, entendiendo que, en todos los casos, dichos pagos son deducibles para su empresa, pero ¿lo son?

La respuesta es un rotundo DEPENDE.

En el caso de los bonos, gratificaciones extraordinarias y otros pagos a través de planilla, debe recordarse por un lado que la LIR requiere que exista “generalidad” en dichos pagos, es decir, deben darse con motivo objetivos y razonables para la empresa, susceptibles de ser verificados.

Adicionalmente debe recordarse que los pagos por planilla a los accionistas y sus familiares cercanos es contrastado con el “valor de mercado de la remuneración” que es una comparación con otras personas en planilla que no están vinculados.  Si el pago anual excede dicho monto, el exceso no es deducible, y se grava como dividendo.

En el caso de los intereses, debe recordarse que su pago está supeditado a probar que el dinero recibido ha sido utilizado en favor de la empresa.  Hay reiterada jurisprudencia que dice que simple hecho que el dinero ingrese a la cuenta de la empresa no es suficiente, y el argumento de tener solidez financiera tampoco.  Debe probarse el uso de ese dinero en capital de trabajo, en gastos o inversiones de la empresa.

En el caso de las regalías, que es el pago por uso de marcas y propiedad intelectual en general, debe evaluarse qué tan relevante es la marca para el precio que se cobra al cliente de la empresa, demostrar que la marca era preexistente a la empresa, que el valor que se cobra es razonable.  En la mayoría de los casos, ninguna de las anteriores se cumple, o en el mejor de los casos, el monto es excesivo para el “valor de mercado” de la regalía.

En el caso de los alquileres, se debe tener claro que el inmueble deber ser usado por la empresa (no puede ser su casa de playa o un terreno baldío) y el monto corresponde al valor de mercado.

Cuando se le cobra a la propia empresa conceptos o montos no sustentables, el costo final es mucho mayor, porque se desconoce el gasto (multas e intereses) y no se devuelve el impuesto y pagado.  Muchas veces es mejor retirar dividendos, que, aunque sean caros tributariamente, no generan sobrecostos innecesarios.


[1] Que es la renta natural que una empresa debe pagar a su accionista.

[2] No hay límites, desde el 2010 puedes recibir estas rentas y pagas una tasa única de 5%.

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Gastos: Personal o Empresarial… Esa es la cuestión

Un tema que SIEMPRE debe tener claro todo contribuyente es que los gastos sólo son deducibles si se puede demostrar que están orientados al NEGOCIO.  Esta afirmación es particularmente compleja cuando nos enfrentamos a las empresas familiares, en las que el accionista y/o su familia están involucrados en la gestión, y en general con el personal directivo.

En la empresa familiar le cuesta mucho al accionista diferenciar entre el bolsillo propio y el de su empresa, lo que lleva a que se introduzcan en la empresa gastos y/o activos que en realidad NO son deducibles.  Este es un tema diferente a los cobros que le hace el accionista a la empresa, que veremos la próxima semana, en los que se saca utilidades bajo la bandera de regalías, alquileres e intereses, con un impuesto barato de 5%.

Veamos casos típicos de gastos personales:

  • Vivienda y alimentación.  Facturas de supermercados, comidas de restaurantes fin de semana (peor en verano, en Asia), combustible fin de semana, hoteles, entre otros.
  • Gastos de educación de los hijos. Aun cuando exista un contrato en que la empresa se obligue a ellos.
  • Impuestos a la renta o a la propiedad (predial o vehicular).
  • Vehículos de alta gama. Recuerde que en el 2023 y 2024 se puede comprar vehículos eléctricos o híbridos, sin el límite de las 26 UITs, pero debe cumplir con la causalidad.
  • Lanchas, botes, yates y similares, incluyendo los lugares para estacionarlos.
  • Clubes deportivos.
  • Gastos de viaje de la familia.
  • Ropa y artículos personales (relojes, joyas, otros).  Eso no requiere mayor explicación.
  • Electrodomésticos no aplicables o que no están en las oficinas de la empresa.
  • Gastos profesionales ajenos al negocio: personal trainer, psicólogos y/o psiquiatras, abogados de familia, entre otros.

A estos gastos hay que agregar las “facturas mágicas” que aparecen usualmente en el último trimestre, por conceptos gaseosos como “consultorías”, “planeamiento” u otros servicios sobre los cuales el área contable no tiene ningún conocimiento, pero tampoco mayor observación, porque el accionista trae la factura y ordena “págala”.

Debemos recordar que el desconocimiento de estos gastos, adicionalmente al Impuesto a la Renta no declarado (29.5%), la multa (50% del impuesto) y los intereses moratorios (10.8% anual sobre impuesto y multa), genera otros efectos:

  • Mayor participación de utilidades de trabajadores (si hay más de 20).
  • Pérdida de Crédito Fiscal
  • Impuesto a la distribución indirecta de utilidades (5%).

Es decir, el simplismo de pasar por la empresa gastos personales, genera a la empresas costos tributarios que pueden superar el monto de la compra realizada.

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Problemas con los gastos de viajes y viáticos

Un antiguo refrán dice “Donde manda capitán, no manda marinero”, el cual tiene una aplicación autodestructiva muy directa cuando hablamos de los gastos de la alta gerencia o de los accionistas (si se trata de empresas familiares), la que consiste en que el área tributaria y/o contable no es suficientemente exigente con dichas instancias para el sustento de los gastos de viaje y viáticos (y muchos otros también).

Para facilitar la labor del control interno de la empresa, déjenme plantear los problemas que he visto este tipo de gastos en los últimos años, me atrevería a afirmar que en más del 90% de los casos se presente uno de estos (basta uno para que no se pueda deducir):

  1. El motivo del viaje debe calificar como “indispensable”, y su probanza en documentada.

Aunque no debemos llegar a extremos, lo que la norma indica es que NO se presume que el viaje es deducible, sino todo lo contrario.  En términos generales, pueden entenderse como deducibles los gastos en viajes destinados a:

  • Clientes y potenciales negocios

Lo que incluirá negociación de contratos, ejecución de prestaciones y, en general, todo aquello por lo cual se cobre o potencialmente pueda generar.

  • Control y servicios de la empresa

Si la empresa está descentralizada y tiene oficinas en provincias, podrá deducir los viajes a sus distintas oficinas. No ocurre lo mismo con las visitas a la matriz y a las filiales (personas jurídicas distintas), ni siquiera a las sucursales en el extranjero, pues, en el común de los casos, estos viajes trascienden el objetivo de generación de rentas gravadas. En todo caso, cuando estemos ante sucursales del extranjero, los gastos de viaje serán deducibles de las rentas de fuente extranjera y no de las de fuente peruana.

  • Capacitación

Incluye cursos, seminarios, ferias y eventos que, en general, tengan relación con el objeto de la empresa o habilidades que se quiere desarrollar en los trabajadores.

  • Proveedores

Por ejemplo, un viaje para solicitar un préstamo para la empresa o para negociar la explotación de una franquicia en el Perú, o la búsqueda de proveedores en países como China o India, en la medida que el giro de la empresa lo permita.

La empresa debe PROBAR el motivo del viaje con CORRESPONDENCIA o documentos aplicables, pero no puede PRESUMIR que el gasto es deducible.  Hay destinos como el Caribe, Las Vegas, Orlando, entre otros, que podrían tener una explicación, pero tendría que ser MUY BUENA.

  • Gastos de viaje de terceros pueden ser deducibles.

También serán deducibles los gastos de viaje cuando la empresa contrate a terceros para que le brinden determinados servicios (consultoría, reparación, desarrollo de sistemas, etcétera).  Sin embargo, en estos casos resulta altamente recomendable indicar expresamente en el contrato correspondiente que la empresa asumirá los gastos que se deriven de tales servicios.

  • Los acompañantes NO son deducibles

Esto está EXPRESAMENTE indicado en la norma tributaria: no cónyuges, no hijos, nadie diferente al trabajador o representante de la empresa.

  • Los viáticos, que incluyen alojamiento, comida y movilidad, tienen un tope diario, dependiendo del destino.
  • Los viajes locales requieren facturas al 100%.
  • El alojamiento en el exterior requiere un comprobante de pago, no es indispensable que esté a nombre de la empresa, puede estar a nombre del trabajador.
  • La comida y movilidad pueden estar sustentados con una declaración jurada, que está regulada, hasta por el 30% del tope diario.  El detalle es que cada vez que he pedido estas declaraciones, casi nunca me las han entregado, porque los ejecutivos están muy ocupados para llenarlas.
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Tips sobre bonos, gratificaciones y otros pagos a gerentes y personal

Para que los pagos a los trabajadores de la empresa sean deducibles, es necesario que cumplan con determinadas reglas, que vamos a revisar brevemente.  De acuerdo a nuestra experiencia, la verificación de tales reglas se vuelve más difusa conforme se va subiendo en la pirámide de la organización.  Es decir, mientras más alto el cargo en la empresa, más probable que no se pueda verificar el cumplimiento de las reglas.  Veamos:

  1. Debe verificarse la realidad de la prestación.

Aunque no es común que se cuestione la realidad del servicio de un trabajador de planilla, se ha venido dando en diversas fiscalizaciones, sobre todo en empresas familiares, el cuestionamiento sobre si las remuneraciones que se fijan a accionistas o sus familiares corresponden a prestaciones efectivas o son una manera de sacar dividendos.

En el caso de las dietas de directorio, motivos típicos para su desconocimiento son: que el mismo no esté inscrito en registros públicos, que no hayan actas de directorio o que no se haya fijado el monto de las dietas.  Cabe indicar que no son deducibles bonos o gratificaciones para directores.

Se han visto situaciones en que se han incorporado a familiares, como hijos de los socios, cuando están en la universidad, para luego tratar de asumir los gastos de educación de los mismos a través de la empresa. 

  • Debe cumplir con el principio de generalidad.

Los pagos a trabajadores deben cumplir con este principio para ser deducibles, lo que significa que deben cumplir con reglas objetivas, susceptibles de ser verificadas, que tengan como objetivo generar rentas gravadas.  No es necesario que se otorgue a todos los trabajadores.

Así, por ejemplo, si se ofrece un bono de S/. 10,000 al vendedor que supere la meta de ventas, dicho bono será deducible, aún cuando lo obtenga solo un vendedor de 100. 

Cuando se fijan bonos para los trabajadores, es común que éstos tengan reglas (topes, requisitos, entre otros) que pueden ser verificadas, sin embargo, como indicamos anteriormente, es común que dicha verificación sea posible sólo hasta un punto de la pirámide de la organización.  En mi experiencia es muy poco común poder verificar las reglas cuando se trata de los gerentes y/o directivos, en particular cuando estamos en empresas familiares.  ¿Quién le va a preguntar al dueño o al gerente general porqué se otorga un bono de 5 remuneraciones, cuando el resto recibe 1?

  • Cuidado con el ejercicio en que se deduce.

Como regla general estos pagos son deducibles en el ejercicio al que corresponden siempre que se paguen hasta el vencimiento de la declaración jurada.  Si no se pagan hasta ese momento, pasan al ejercicio al que se paguen.  Dicho requisito no es aplicable a dietas de directorio.

Sin embargo, hay que tener cuidado  si el pago está ligado a la determinación de las utilidades del ejercicio, puesto que en ese caso la deducción se va a pasar al ejercicio siguiente.  Veamos, si por el trabajo del 2023 le voy a dar a un grupo de gerentes un bono equivalente al 5% de la utilidad de dicho ejercicio, no es posible cuantificarlo hasta tener los estados financieros del 2023, lo que ocurrirá en el 2024, por lo que la deducción de dicho bono (si cumple con la generalidad) será para el ejercicio 2024.