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IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

La utilidad que generan las personas jurídicas que realizan actividad empresarial están gravadas con el IR, con una tasa efectiva de 33%, que se divide en 2 momentos:

  1. Al momento de su generación con un 29.5% sobre la renta neta imponible[1].
  2. Al momento de su distribución con un 5%.

Sin embargo, este IR sobre la distribución de utilidades, en realidad son 2 impuestos diferentes, con efectos y bases de cálculos diferentes:

  1. Impuesto a la distribución DIRECTA de utilidades

a.1.      Se aplica a los accionistas cuando son personas naturales o sujetos no domiciliados.  No se aplica cuando el accionista es una persona jurídica domiciliada.  Esto explica la conveniencia de utilizar “holdings” domiciliados para esquemas de reinversión.  En este caso la empresa deber “retener” el 5% en la oportunidad que nace el impuesto.

a.2.      Se calcula sobre la “utilidad”[2].  La norma considera diversos momentos para su “distribución”, como es el caso del acuerdo de distribución de dividendos en la junta general de accionistas, desembolso de préstamos a socios, acuerdo de reducción de capital, previa capitalización de utilidades, entre otros.  Es importante tener claro que para que haya “distribución” la utilidad debe existir previamente.  Si la empresa está en pérdidas no se puede aplicar este impuesto.

a.3.      Justifica el incremento patrimonial del socio, es decir, la percepción de utilidades, en cualquiera de las modalidades, es justificación para incremento del patrimonio del socio para fines tributarios[3].

  • Impuesto a la distribución INDIRECTA de utilidades

b.1.      Se aplica a la misma persona jurídica que genera la renta neta, como una sobretasa del impuesto que le toca pagar, siendo irrelevante la categoría legal de sus accionistas.

b.2.      Se aplica sobre cualquier monto de dinero que disponga el dinero de forma tal que no permita posterior control de SUNAT.  Se aplicar normalmente sobre gastos no causales, no fehacientes y otros.

b.3.      No permite justificar el incremento patrimonial del socio.


[1]      Que es la utilidad contable luego de adiciones y deducciones provenientes de la aplicación de las normas tributarias, y la compensación de pérdidas tributaria de ejercicios anteriores

[2]      Es decir, no se calcula sobre la RENTA NETA, salvo en el caso de las sucursales y establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas.  Recordemos que la RENTA NETA es una ficción tributaria que no puede ser distribuida, ya que sufre alteraciones (adiciones y deducciones) que pueden ser permanentes o temporales.  El concepto a ser distribuido es la “utilidad después de impuestos”, salvo la excepción indicada.

[3]      Recuerde que si el incremento patrimonial no es justificado se presume que es renta gravada que se suma a la renta de trabajo y renta de fuente extrajera.

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DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL

Veamos un grupo afirmaciones simples que nos pueden ayudar a aclarar qué son las DEDUCCIONES para el cálculo de la renta neta del IR y cuándo se utilizan:

  • Las adiciones y deducciones son ajustes para convertir el resultado contable en la renta neta o pérdida tributaria para efectos del IR.  En el caso de una deducción, es un monto que disminuye el resultado contable para convertirlo en una menor renta neta (o mayor pérdida tributaria).
  • Una DEDUCCIÓN puede originarse en 2 grupos de situaciones:
    • Un ingreso que ha sido contabilizado y no es gravable en el ejercicio.
    • Una deducción que de acuerdo a la norma tributaria corresponde al ejercicio cuyo impuesto se está calculando pero contablemente se ha restado en otro ejercicio (en el cual previsiblemente se ha adicionado).
  • Las deducciones pueden ser:
    • Permanentes, como sería el caso de un ingreso contable que no está gravado con el Impuesto a la Renta, como es el caso de los ingresos recibidos por drawback, intereses pagados por SUNAT por devoluciones tardías, entre otros.
    • Temporales, cuando se deducen en un ejercicio, pero se adicionan en otro (anterior o posterior).  Este sería el caso de:
      • La adquisición de un software por un valor de  100, que se amortiza contablemente en 20 en el ejercicio, pero la norma tributaria permite deducir la totalidad de su valor en un mismo ejercicio, DEDUCIENDO los 80 restantes (no considerados contablemente) en el ejercicio.
      • La depreciación tributaria de activos que no requiere ser contabilizada, que es mayor que la contable.  Por ejemplo, un inmueble construido entre 2023 y 2024 se deprecia a 33%, pero la depreciación contable es solo 5%.  La diferencia se maneja vía deducciones en la DJ.
      • Un activo adquirido por 100, cuya depreciación tributaria máxima es 20%, pero contablemente se deprecia a 25%, del ejercicio 1 al 4.  En el ejercicio 5 no hay depreciación contable, y la tributaria se deduce a través de la DJ.
      • En los casos en que la norma quiere el PAGO del gasto para su deducción y ocurre en otro ejercicio.  Contabilizo en el ejercicio 1 un servicio de no domiciliados, pero lo pago en junio del ejercicio 2, se adiciona en el ejercicio 1 y se deduce en el ejercicio 2.

Si se trata de una deducción temporal, resulta previsible que se requiera el sustento con papeles de trabajo que la liguen a la adición correspondiente.

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ADICIONES IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL

Veamos un grupo afirmaciones simples que nos pueden ayudar a tener una visión más clara de qué son las ADICIONES para el cálculo de la renta neta del IR:

  • Las adiciones y deducciones son ajustes para convertir el resultado contable en la renta neta o pérdida tributaria para efectos del IR.
  • Una ADICIÓN puede originarse en 2 situaciones:
    • Un gasto que ha sido contabilizado y no es deducible en el ejercicio.
    • Un ajuste ordenado por las normas del IR, fuera de la contabilidad, como es el caso de los intereses presuntos o el valor de mercado.
  • Las adiciones pueden ser:
    • Permanentes, como sería el caso de los gastos no causales, no reales, los prohibidos, los que exceden el límite que planea la norma del IR.
    • Temporales, cuando se adicionan en un ejercicio, pero se deducen en otro (anterior o posterior).  Este es el caso de la depreciación y amortización de intangibles de duración limitada.

Si se trata de una adición temporal, la correspondiente deducción deberá ser sustentada con papeles de trabajo que la liguen a la adición correspondiente.

  • Los efectos de las adiciones no se limitan al IR:
    • Aumenta la base imponible de la participación de utilidades de los trabajadores.
    • En la mayoría de las adiciones permanentes, supone el reparo del crédito fiscal correspondiente al IGV de dicha adquisición.
    • Tratándose de gastos no causales, no fehacientes, no bancarizados, sin comprobante de pago, entre otros, se debe gravar la adición con el 5% correspondiente al Impuesto a la Distribución Indirecta de utilidades, aun cuando la empresa esté en pérdida.
  • Cuando usted adiciona un gasto no está pagando impuestos sobre el gasto (lo escucho mucho), lo que está haciendo es neutralizar la resta del mismo en el resultado contable.  Es importante remarcar que, si la empresa no ha contabilizado la adquisición como GASTO o COSTO en el ejercicio, no debe adicionarlo.  Este es un error que veo tanto en el sector privado como en las fiscalizaciones de SUNAT.